REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL 1MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2016
Años; 206° y 157°
Expediente N° 2690-2016

SOLICITANTES: DILIA ROSA GARCIA PIÑA y JOSE GREGORIO RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.262.608 y V-12.587.835, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ABEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.446.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DILIA ROSA GARCIA PIÑA y JOSE GREGORIO RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.262.608 y V-12.587.835, respectivamente, ambos domiciliados en este estado Falcón, asistidos por el Abogado ABEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.446.

En fecha 17-05-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 06-06-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 14-06-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, y en esa misma fecha ordena el tribunal ordena agregarlo a las actuaciones por guardar relación.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 2.002, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 92, consignada inserta, marcada con la letra “A”, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, Sector Ezequiel Zamora, Avenida Ezequiel Zamora, detrás de Monseñor 3, referencia detrás de la Alcaldía.

Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que desde mediados del mes de octubre del año 2.003, debido a diversas causas y factores que hacían imposible sus vidas en común, decidieron separarse de hecho y de no continuar con la relación conyugal que mantenían, materializándose de esa forma la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de relación conyugal; razón por la cual después que meditaron y discutieron, con la seriedad que requería esta pretensión, solicitan de mutuo y común consentimiento de este Tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar su DIVORCIO conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna porque no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Manifiestan que cada uno de ellos cuentan con recursos económicos propios para proveerse y suministrarse sus propios alimentos, vestidos, medicinas y demás necesidades básicas para el desarrollo y el desenvolvimiento de cada uno, cada quien procurará lo suyo, y en consecuencia no quedara establecida obligación de manutención a favor de ninguno de los dos por parte del otro cónyuge.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 95, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 2.002, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada, inserta con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DILIA ROSA GARCIA PIÑA y JOSE GREGORIO RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.262.608 y V-12.587.835, respectivamente, ambos domiciliados en este estado Falcón, asistidos por el Abogado ABEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.446, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:38 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-




El Secretario

Abg. Hermes Pirona





PCDD/HP/lczl
Expediente Nro. 2690-2016