REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL 1MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2016
Años; 206° y 157°
Expediente N° 2692-2016

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ y YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.526.962 y V-11.800.621, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.741

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ y YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.526.962 y V-11.800.621, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, asistidos por el Abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.741, recibida mediante distribución en fecha 17-05-2016.

En fecha 23-05-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 06-06-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 14-06-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, y en esa misma fecha ordena el tribunal ordena agregarlo a las actuaciones por guardar relación.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Abril de 1.993, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 69, consignada, marcada con la letra “A”, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Van Grieken, Calle 2, Casa Nro. 27, Sector Los Claritos Municipio Miranda, del Estado Falcón.
Que desde el mes de octubre del año 2.010, surgieron grandes desavenencias entre ellos, que no les permitía una vida común deseada para ambos, por lo que decidieron separarse de hecho, en virtud que entre ellos era imposible seguir viviendo en comunidad, situación que se ha mantenido hasta la presente, por lo que han trascurrido mas de cinco (05) años consecutivos de separación de hecho y en consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente,

solicitan de este Tribunal, se sirva decretar su DIVORCIO por ruptura prolongada de mas de cinco (05) años de su matrimonio.

Que procrearon un hijo de nombre SHIRO NAKOOL GOITIA PETIT, mayor de edad, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada “B”.

Los bienes habidos en la comunidad conyugal para liquidar son los siguientes: PRIMERO: un Inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno municipal que mide QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (515,08 M2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: Plata baja: Edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera y consta de Sala, Comedor, un cuarto estudio, cocina, baño. Anexo dos habitaciones para dormitorio y un baño con todas sus instalaciones sanitarias. Planta Alta: Edificada con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera, distribuida de la siguiente manera: tres habitaciones para dormitorio, una sala star, un balcón y dos baños con todas sus instalaciones sanitarias. El referido inmueble tiene un área de construcción que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (459,99 M2), ubicado en el Parcelamiento Van Grieken, Sector Los Claritos, Parroquia Santa Ana, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 02 que es su frente; SUR: casa y solar de Antonio Arias; ESTE: casas y solar que es o fue de Alexis Sanchez; y OESTE: casa de Elsilu Ugarte. Dicho inmueble lo hubo la ciudadana YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, según documento que acompañamos marcado “C”, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de Marzo de 2013, bajo el Nº 4, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que será registrado posteriormente; igualmente declaran que al inmueble le asignan un valor a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). Han acordado que el inmueble descrito anteriormente quede en plena propiedad de la ciudadana YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, en consecuencia el ciudadano ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ, cede a la ciudadana YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, todos los derechos que les corresponden de este inmueble con ocasión de la comunidad conyugal. SEGUNDO: un total de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.250.000) acciones que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ, que forman parte del paquete accionario de la Empresa Mercantil TRANSPORTE NAKOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 2 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, reformada en varias oportunidades, siendo la ultima modificación por ante el mismo Registro en fecha 22-04-2015, bajo el Nro. 26, Tomo 10-A, que acompañamos marcados “D” y “E”, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00). Han acordado que el 50% de las acciones descritas anteriormente, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000, 00), que correspondían a la ciudadana YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, pasando la plena propiedad a su hijo SHIRO NAKOOL GOITIA PETIT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.660.441, y de este domicilio, en consecuencia la ciudadana YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, cede a su hijo SHIRO NAKOOL GOITIA PETIT, todos los derechos que le correspondían de las acciones mencionadas con ocasión de la comunidad conyugal. Mientras que el otro 50% restante de la totalidad de las acciones mencionadas anteriormente, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), acciones equivalentes a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLVARES (Bs. 1.125.000,00), quedan en plena propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ, por comunidad de gananciales.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 69, celebrado por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Abril de 1993, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada, inserta con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GOITIA HERNANDEZ y YUDITH MERCEDES PETIT REVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.526.962 y V-11.800.621, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, asistidos por el Abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.741, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Miranda y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/lczl
Expediente Nro. 2692-2016