REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 232-2016

SOLICITANTES: CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.567.426 y V-19.295.875, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSMAN JOSÉ ACOSTA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, que por distribución de fecha seis (06) de junio de 2.016, corresponde conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.567.426 y V-19.295.875, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSMAN JOSÉ ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.650. Ahora bien, este Tribunal de una revisión practicada a la solicitud observa: Dispone el artículo 185-A del Código Civil, que:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.

En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento para los casos de Divorcio en su artículo 185-A, el cual específica que para tal solicitud, cualquiera de los cónyuges solicite el Divorcio, por lo que una vez analizada el escrito libelar, los ciudadanos CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO, y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, antes identificados, del articulado que regula la materia en estudio, se puede evidencia que en la misma no se configura la ruptura prolongada de cinco (5) años, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 023, anexas a la solicitud, que la fecha es 30 de Agosto de 2011, y para solicitarlo debe cumplirse los cinco 5 años de separación, lo que correspondería para la fecha 30 de Agosto de 2016, es por este motivo que los alegatos formulados por los solicitantes para pretender se les decrete el Divorcio, no se configuran dentro del supuesto previsto en la ley antes señalada. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es ineludible para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: CELIANNY MAILETH PEREZ QUEVEDO y JONNATHAN RAMON MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.567.426 y V-19.295.875, respectivamente, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 185-A. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LOURMARY C. COVA MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. INGRID GARCIA MORON
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. INGRID GARCIA MORON


LCCM/IVGM/vm
Exp. Nº 232-2016
Sentencia N° D-217-2016.