Solicitante: Carmen Helena Andueza Galeno y Pedro Luís Rondón González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.299.817 y V-4.323.349, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 178.518.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2016-000003
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de enero de 2016, los ciudadanos Carmen Helena Andueza Galeno y Pedro Luís Rondón González, ut supra identificados, asistidos por la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 178.518, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha, en esta misma fecha se otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció la ciudadana Deilin Aldemary Griman Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 178.518, en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes ut supra identificados y consignó copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 26 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 6 de julio de 1985, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Distrito Guanare del estado Portuguesa y como consta en el acta número 204 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Pedro José Rondón Andueza y Andrés Eduardo Rondón Andueza, actualmente mayores de edad; asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Edificio Morichal, Apartamento 222C, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde mediados del mes de diciembre de 2003, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Carmen Helena Andueza Galeno y Pedro Luís Rondón González, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de julio de 1985, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Carmen Helena Andueza Galeno y Pedro Luís Rondón González, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 6 de julio de 1985, ante el Prefecto del Distrito Guanare del estado Portuguesa, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 204, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1985.
Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa; al Registrador Principal del estado Portuguesa y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 10:19 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
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