REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de junio del 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-00420
ASUNTO: IP02-P-2016-000420
AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO.
FISCAL AUXILIAR 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GERARDO MARCANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG YVAN HERNANDEZ
En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de JUNIO de 2016, siendo las 12:00 M del medio día horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso, seguido al ciudadano llamarse: GERARDO MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.612.334 De 45 años de edad, nació el 16/11/1970 estado civil casado, profesión u oficio marino, y residenciado bajada las piedras, sector nuevo barrio, callejón santa teresa, a una cuadra de la licorería mi viejo, numero de teléfono 04269243483 hijo de Mercedes De Marcano Y Gerardo Marcano, le corresponde a este Juzgado publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos en la Audiencia
El Ministerio Público, representado en este acto por la FISCAL AUXILIAR 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO, durante la audiencia manifestó que: “ Pongo a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano: GERARDO MARCANO, Venezolano, titular de la cedula
de identidad Nº V- 10.612.334, emanada (SOLICITADO): POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO. SEGÚN OFICIO Nº 2141, DE FECHA 29/07/1992- POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE., es por lo que solicito a este juzgado DECLINAR la Competencia y que coloque al imputado autos a disposición del tribunal correspondiente. Seguidamente la representación fiscal explana los hechos los cuales se desprenden del acta de investigación policial, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, la cual se encuentra inserta en el dossier del expediente. Seguidamente el representante fiscal expone:
“Es el caso que en fecha 14 día De JUNIO Del 2016, Constituido En Comisión De Servicio, En El Punto De Control Fijo “Cardón” Ubicado En La Autopista Sentido Punto Fijo Coro Exactamente Entrada Al Sector Tiguadare, Municipio Carirubana De Punto Fijo Estado Falcón, Lugar Donde Procedimos A Realizar Inspecciones De Rutina De Acuerdo A Lo Establecido Al Articulo 191 Y 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Este Caso A Un Vehiculo De Transporte Público Tipo Encava, Placas: 538-Aag, Perteneciente A La Linea De Conductores Anima De Guasare, Conducido Por. El Ciudadano Identificado Como José Ollarves C.I. V-4.638.853, La Cual Llevaba Como Destino La Ciudad De Coro Estado Falcón, Indicándoles A Los Pasajeros Que Serian Verificados A Través Del Sistema SIIPOL, Es Por Ello Que Se Les Pidió La Cedula De Identidad Y Al Verificar La Cedula De Identidad Del Ciudadano Marcano Gómez Gerardo Júnior, C.I.. V- 10.612.334, Resulto Encontrarse Solicitado Según Telegrama Nro. 6362 Del 24108192, Por El Departamento Del C.I.C.P.C Punto Fijo Y Requerido Por El Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Del Estado Falcón, Según Oficio Nro. 2141 De Fecha 29107192. Por El Delito De Hurto Simple, Es Por Lo Que Procedimos A Identificarlo Plenamente Como Marcano Gómez Gerardo Júnior, C.I.V- 10.612.334, Fecha De Nacimiento 16111170, De 41 Años De Edad, Natural De Punto Fijo De Estado Falcón, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Pescador, Residenciado En Tacuato Sector Alcabala Sur Calle Doña Carmen Casa Sin Numero, Municipio Carirubana De La Ciudad De Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-3250504 Y Al Realizarle Una Inspección Corporal No Se Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalistico, Seguidamente Procedimos A Imponerlo De Sus Derechos, E Informarle La Causa De Su Detención, Acto Seguido Se Procedió A Trasladar Al Ciudadano Detenido Hasta La Sede De La Primera Compañía Del DESUR 13, Con Sede En El Sector Josefa Camejo Municipio Carirubana Estado Falcón, Donde Al Llegar Se Notifico De La Aprehensión A La Fiscalia VI Del Ministerio Público Del Estado Falcón
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: GERARDO MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.612.334 De 45 años de edad, nació el 16/11/1970 estado civil casado, profesión u oficio marino, y residenciado bajada las piedras, sector nuevo barrio, callejón santa teresa, a una cuadra de la licorería mi viejo, numero de teléfono 04269243483 hijo de mercedes de MARCANO Y GERARDO MARCANO, el cual es el siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Manifestando el ciudadano: GERARDO MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.612.334, “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa privada los abogados: VICTOR SARMIENTO Y RAFAEL DUNO quienes conjuntamente exponen: " Esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó que en una oportunidad puesto a la orden de dicho tribunal requeriente para ser escuchado sobre la respectiva orden de aprehensión que fue librada en su oportunidad por dicho tribunal quedando resuelta y sin efecto dicha situación jurídica en orden de aprehensión, asimismo me manifiesta que no aporta ningún acredita ningún documento que establezca que fue escuchado en su oportunidad por el tribunal, es por eso que solicito a este tribunal la libertad plena a mi representado para que resuelva por sus propios medios su situación por ante tribunal. Asimismo solicito que se remitan las actuaciones al tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado falcón con sede en punto fijo a los fines que sea agregado al asunto principal, Es Todo”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual manera se observa que dicho ciudadano esta siendo solicitado: POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, FECHA 03/12/1981- POR EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COOPERADOR., Es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad con lo establecido en los articulaos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Código Orgánico Procesal Penal
Capitulo II
De la Competencia por el territorio
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuada o permanencia o se haya cometido el último acto conocido.
En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente al tribunal del lugar donde se haya verificado el resultado. ”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Articulo 62. “El juez o jueza que, conociendo de una causa, se observa su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los anteriores “(Subrayado y negritas de este Tribunal).
En cuanto al principio de Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido que:
Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un Derecho Humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 144, del 24 de Marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad en lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por estar requerido (SOLICITADO): POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN OFICIO Nº 2141, DE FECHA 29/07/1992- POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano: GERARDO MARCANO, se le insta que debe resolver su situación jurídica antes EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN OFICIO Nº 2141, DE FECHA 29/07/1992- POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE., Ofíciese lo conducente para la remisión del presente expediente y sus actuaciones TERCERO: Se da por terminada esta causa. CUARTO: ofíciese lo conducente a alguacilzazo y al órgano aprehensor.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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