REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000115
ASUNTO : IP01-R-2016-000115

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JONAR EUCLIDES AMAYA RUÍZ, RUDY CARRASQUERO MOSQUERA, LUÍS ANTONIO ZAMBRANO, ANDRÉS ALEXANDER ADARFIO POLIFRONI y PEDRO JOSÉ YANEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. 14.795.218, 20.796.530, 18.157.520, 19.114.367 y 18.156.408, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 7.570.284 y 11.960.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.685 y 96.467, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JONAR EUCLIDES AMAYA RUÍZ, RUDY CARRASQUERO MOSQUERA, LUÍS ANTONIO ZAMBRANO, ANDRÉS ALEXANDER ADARFIO POLIFRONI y PEDRO JOSÉ YANEZ REYES, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2015 y publicado el 11 de septiembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados representantes de la Defensa Privada, quienes están legitimados para ello, por ser partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 63 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndolas el 28 de septiembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 65, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 11/09/2015 y la Defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, vale decir, tempestivamente, toda vez que la audiencia de presentación se celebró el 10 de septiembre del año2015 y la decisión fue publicada al día hábil siguiente (11/09/2015), por lo cual no debía librarse boletas de notificación a las partes intervinientes, siendo ejercido el recurso al tercer día hábil día, por ende dentro del lapso establecido en el artículo 440 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación de manera temporáneamente, al haberlo ejercido dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados de autos, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMER RICHANI ZAKI y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JONAR EUCLIDES AMAYA RUÍZ, RUDY CARRASQUERO MOSQUERA, LUÍS ANTONIO ZAMBRANO, ANDRÉS ALEXANDER ADARFIO POLIFRONI y PEDRO JOSÉ YANEZ REYES, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.


La Presidenta de la Sala,


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000371