REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000095
ASUNTO : IP01-R-2016-000095
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: LUÍS RAMÓN VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 18.447.958.
DEFENSA: ABOGADA BEGLI COROMOTO GOITÍA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.937, con domicilio procesal en la Avenida bolívar, Esquina calle Progreso, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEGLI COROMOTO GOITÍA REYES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: LUÍS RAMÓN VARGAS PAREDES, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2016 y publicado el 23 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y POSESISIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 08, 09 y 10 de junio de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 13 de Junio de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte para decidir sobre el fondo de la situación planteada a través del recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la parte apelante, como única denuncia, que con fundamento en el artículo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación expresa de los artículos: 44 Ord. 1 y 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 236, 237 y 238 del precitado Código, e inobservancia de los artículos 8, 9,12, 13; 127 ordinal 1, 10, 119 ordinal 8, 3; 153, 186, 191, 287, ejusdem, en razón, que el juez de la causa, de una forma INMOTIVADA, decreta privativa judicial de libertad en contra de su representado legal, sin la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permitan presumir que se encuentra comprometida su responsabilidad penal y sin que se haya respetado el debido proceso y el derecho a la defensa; al observarse tanto en el Acta de la Audiencia de Presentación como en el Auto publicado, que el juzgador sin explicación lógica alguna desecha planteamientos de la defensa, estableciendo infundadamente que el Acta Policial, las Actas de Entrevista se relacionan y concatenan perfectamente al igual que con la Cadena de Custodia, el Acta de inspección y la Experticia, cuando realmente éstas se contraponen entre sí, tanto en la fecha de su elaboración (siendo la fecha del procedimiento el día 10 de febrero de 2016 pero extrañamente la Cadena de Custodia es de fecha posterior, es decir, del día siguiente, 11 de febrero de 2016), en la ubicación y características de los supuestos objetos colectados, para luego tomar en cuenta exclusivamente y subjetivamente de manera inculpatoria la declaración rendida en Sala de Audiencia por dos de los justiciables, obviando con ello sin explicación alguna aquella parte que exculpaba a su representado legal, intentando convalidar el juzgador vicios inconvalidables por ser de efectos de Nulidad Absoluta, al violentar el Debido Proceso, dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que en derecho no es suficiente que el juzgador, por una parte dictamine que no existen vicios en la Actuación Policial y por la otra que solo cumpla con imponer a los justiciables, del derecho a declarar o no, y que al tomar en cuenta la declaración, mutile la misma para tomar fragmentos de lo dicho de forma aleatoria y tenerlo como indicio incriminatorio, porque igualmente estará agrediendo, tal como sucede en este caso, los derechos propios de los imputados, tanto de los que hicieron uso de su derecho declarando, como los que se acogieron a su derecho constitucional de no hacerlo, entendiéndose el proceso penal como uno solo, pues el derecho a ser oído no es un formalismo como saludo a la bandera, sino un Principio y Garantía Constitucional esencial, tal como lo provee la Constitución de la República Bolivariana en su articulo 49 ordinal 3, (“Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...’), y el ordinal 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ( El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos. (12 Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite), sino que también obedece es respecto de la igualdad entre las partes, porque si no ¿cuál sería el sentido de que en el sistema acusatorio exista la posibilidad legal de alertar sobre los vicios existentes y que el justiciable declare en presencia de su juez natural (artículo 49 ordinal 1 y 5, CRBV), si no va a generar ningún efecto dentro del proceso?.
Expresó, que es obvio, entonces, que así como las demás partes tienen el derecho de recibir una respuesta o que por lo menos se le diga las razones del por qué no se toma en cuenta íntegramente sus alegatos y dichos en espera de una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV), y al no hacerse también se transgrede el Principio de Igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido indica, que se observa que en el presente caso existe un conjunto de vicios de efectos de nulidad absoluta que pulverizan el debido proceso y agreden el derecho a la defensa, por lo que debió el juez ordenar la libertad de su patrocinado legal, ciudadano LUIS VARGAS, y no acordar, como lo hizo, sin sustento de naturaleza alguna, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber reconocido la duda en el procedimiento policial por haberse realizado en lugares distintos y tomado en cuenta las declaraciones de las dos personas que declararon en sala de audiencia en calidad de imputados, con lo cual precisaban las circunstancias de modo, tiempo, lugar y responsabilidad individual de los hechos, ya que si bien en derecho pudo el juzgador considerar según su criterio que el señalamiento que hacían estos ciudadanos adjudicándose la responsabilidad, disipaban las dudas del procedimiento policial que comenzó en un lugar y la inspección y localización de la sustancia supuestamente colectados culminó en otro, también dichas declaraciones precisaban que el ciudadano Luís Vargas no tenía comprometida su responsabilidad penal, al desprenderse sin duda de ninguna índole que el ARMA y LA SUSTANCIA DROGA supuestamente colectadas en el Interior de vehículo pertenecían a los ciudadanos JOSE ACOSTA y OSCAR DAVID GARCIA, respectivamente; y que además ellos le habían solicitado la cola o transporte en el Velorio donde se encontraban a Luís Vargas, quien además se debe destacar, no presenta antecedente penal alguno y es una persona que desempeña la actividad lícita comercial en la localidad, tal como lo alegó y comprobó la defensa en sala de audiencia; no teniendo sentido lógico-jurídico que el juzgador tomara en cuenta sus dichos solo para tratar de enmendar la actuación policial y desplazar injustamente la Presunción de Inocencia que le asiste según lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 2 de la Carta Magna.
Consideró necesario que se revise la totalidad del expediente para darse cuenta de los vicios existentes, que colocan en incertidumbre la actuación policial y vislumbre la lnmotivación que revisten a la decisión que se recurre de Nulidad Absoluta como lo está solicitando, a tales efectos expone:
1.- Cursa en los folios (1 al 4), Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE OSWALDO MEDINA; OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ. OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARE, OFICIAL DEIVIS GARCIA, OFIC1AL ARNALDO MEDINA, OFICIAL GREGORIO TIMAURE, OFICIAL EDUAR LACLE, OFICIAL JOSE PINEDA, OFICIAL EDUARDO CASTRO, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Centro de Coordinación, de la que se desprende que el día 10 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche proceden a interceptar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por la Calle Juan 23 con Ecuador y avenida Bolívar”…,verificando que en el interior de dicho vehículo se encontraban cinco ciudadanos en actitud sospechosa indicándole que desbordaran del vehículo con la manos en alto, para ser verificados, pidiéndole el apoyo a las unidades en el perímetro para que ubicaran a dos ciudadanos en calidad de testigos, reportándose la unidad P-350, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDUARDO LÓPEZ, al mando del SUPERVISOR GIOVANNI COELLO, y como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE JESÚS ZARRAGA, y el OFICIAL AGREGADO ALEX PIRE, con los ciudadanos LEONARDO TUA y MIGUEL GONZALEZ, demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público, de inmediato comisioné al OFICIAL DEIVIS GARCIA, y OFICIAL ARNALDO MEDINA para que le efectuara un ‘registro corporal a los ciudadanos … colectándole al primer ciudadano de contextura gruesa de tez blanca quien vestía para el momento, pantalón Jean con camisa manga larga de color azul, EVIDENCIA 01) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19082L.(…), quien al pedirle la documentación quedó identificado como: LUIS RAMON VARGAS PAREDES.. .segundo quien estaba del lado del copiloto vestía para el momento pantalón Jean con suéter blanco con franela de color azul no se le colecto ningún objeto de interés criminalístico, al pedirle su documentación personal quedó identificado como LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ.(...), JOSE ANGEL ACOSTA HERMAN(...), OSCAR DAVID GARCIA GOITIA(…), JESSY JOSUEY SARMIENTO GUTIERREZ (...), seguidamente procede el OFICIAL ARNALDO MEDINA, a efectuarle una inspección a la EVIDENCIA 02) VEHICULO AVEO DE COLOR GRIS PLACAS AF974GA, colectando debajo del asiento del conductor EVIDENCIA 03) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO CON EMPUÑADA (sic) DE MADERA DE (sic) MADERA (sic) DE COLOR MARRÓN, SERIALES DEVASTADOS NI MARCA VISIBLES, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, CON HILO DE COSER EN LA CONCHA. Seguidamente en virtud que nos encontrábamos en una zona peligrosa y se estaban aglomerando personas curiosas del sector, nos retiramos al centro de coordinación policial numero 02 para continuar con la revisión del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos, una vez en el comando policial se colectó debajo del asiento (del) copiloto EVIENCIA 04) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR MARRÓN DE MATERIAL SINTETICO AUNADO (sic) EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA).vista y colectadas esta evidencia se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes nombrados...”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano LEONARDO JESUS TUA LUGO, en calidad de testigo del procedimiento.
“...me pidieron la cédula luego me dijeron que si podía servirles de testigo a un procedimiento les dije que si luego y nos fuimos para la entrada del barrio bolívar (sic) allí estaban cinco chamos y un carro de color gris y estaba otro chamo como testigo y los funcionarios revisaron el carro en los asientos de atrás encontraron un arma con cuatro balas, luego nos retiramos hasta el comando de la policía con los cinco chamos y el carro ya que se estaban aglomerando varias personas y para resguardar la seguridad de todos nos llegamos al comando terminaron de revisar el carro y en la parte delantera debajo del asiento del copiloto estaba una bolsa negra amarrada, al revisarla los policías me informaron al parecer que era droga (marihuana) después de eso me dijeron que me iban a tomar una entrevista por lo que habíamos visto. (...)
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ DELICIO, en calidad de testigo del procedimiento.
“.. .me pidieron la cédula luego me dijeron que si podía servirles de testigo a un procedimiento les dije que si luego nos fuimos para la entrada del barrio bolívar allí estaban cinco chames alrededor de un carro aveo de color gris y los funcionario encontraron en carro en los asientos de atrás encontraron un arma con cuatro balas, luego nos retiramos hasta el comando de la policía con los cinco chamos y el carro ya que se estaban aglomerando varias personas cuando llegamos al comando terminaron de revisar el carro y en la parte delantera debajo del asiento del copiloto estaba una bolsa negra amarrada, al revisarla los policías me informaron al parecer que era droga después de eso me dijeron que me iban a tomar una entrevista por lo que había visto. (...)
4.-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 11 de febrero de 2016.
Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardada en EVIDENCIAS 04) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR MARRÓN DE MATERIAL SINTETICO AUNADO (sic) EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA)-. Acto seguido procedí, a pesar la sustancia incautada con el apoyo en el comando de sur donde fue pesada por el S/1 ALFREDO DAGO, dando como resultado de un peso bruto de 63,1 gramos (...).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11 de febrero de 2016.
EVIDENCIA 04) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR MARRÓN DE MATERIAL SINTETICO AUNADO (sic) EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL… CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA)
6.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 12 de febrero 2016.
“.MUESTRA: UN (01) ENVOLTORIO de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color marrón con un peso bruto de sesenta y dos coma cero tres gramos (62,03 gr), en cuyo interior se observa una sustancia en forma de restos de vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y ocho coma cincuenta y un gramos (58,51 gr. (...)
7.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 12 de febrero de 2016.
“...MUESTRA: UN (01) ENVOLTORIO de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color marrón con un peso bruto de sesenta y dos coma cero tres gramos (62,03 gr), en cuyo interior se observa una sustancia en forma de restos de vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y ocho coma cincuenta y un gramos (58,5lgr). (...)
8.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de fecha 16 de febrero de 2016.
“..se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JOSE ACOSTA, yo lo que tenia el (sic) mi poder el arma de fuego como vi que llegaron los uniformados, y como vi los uniformados solté el arma de fuego en el puesto de atrás es todo (…)
OSCAR DAVID GARCIA: yo estaba en un velorio tenia en mi posesión una droga y llame al señor Luís Ramón para que me llevara a q (sic) mi abuela, yendo (a) casa había un operativo y me agarraron la droga, yo estaba reunido en un velorio (…)
“... Es todo de seguida se deja constancia de la (sic) ciudadano juez, el procedimiento se inicia el DIA (sic)10 de febrero de 2016 los funcionarios adscrito(s) a la polifalcón, encontrándose de recorrido preventiva (sic), específicamente por la calle Juan 23 entre Ecuador y Bolívar sector centro en la ciudad de Punto Fijo, visualizan un vehículo, que se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, logrando que el mismo se detuviera y verificando que (en) el mencionado vehiculo se encontraban 5 ciudadanos, presuntamente en actitud sospechosa, indicando a los mismos que abajaran (sic) del vehiculo e impartiendo la orden, el jefe de la colisión (sic), que localizara dos personas que pudieran servir de testigo (s), en el procedimiento, seguidamente procedieron (a) efectuarles una revisión corporal, sin que se localizara adheridas (a) sus cuerpos ningún elemento de interés criminalístico, siguiendo posteriormente a realizar una revisión del vehiculo donde el mismo se trasladaba colectando presuntamente, debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revólver, identificando posteriormente a los imputados, y quien fungía como piloto, que era el ciudadano Luís Ramón Vargas y como copiloto Leovardo José Martínez, seguidamente manifiestan los funcionarios en virtud de lo peligroso de la zona y que se estaban aglomerando personas, optaron por retirarse con los detenido(s) y (el) vehiculo y los testigos, y debajo del asiento de copiloto, un envoltorio de regular tamaño, con testudo (sic) superior superior (sic) de restos de vegetales, y una planta canalizativa (sic) como marihuana que según el acta de investigación realizada por los funcionarios, alojo (sic) de 63.1 gramos. Esos son los hechos según el acta policial de las circunstancias modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, ahora bien el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los 5 ciudadanos como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRASPORTE en grado de coautores, dicha precalificación de bienes (sic) de(l) hecho establecidos (sic) en el acta policial de que se encontró un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica específicamente en (sic) el (sic) debajo del cojín del copiloto y precalificar (el) mencionado delito en el grado antes mencionado, ya (que) el Ministerio Público individualiza la conducta de cada uno de los presente(s) en sala. Precalifica la posesión ilícita de arma de fuego y dicha precalificación de bienes (sic) o (sic) lo señalado anteriormente el arma de fuego fue encontrada según el acta policial en el interior del vehículo debajo del asiento del piloto, es decir, en poder de ninguno de los imputados en su particular, y esa son las características de(l) delito de posesión de arma que no estaba establecido en la ley de arma y sius (sic) armamentos, y que con esa laguna de dicha ley se vean causando impunidad de este tipo de hecho, (p)or cuanto incautar un arma de fuego en una vivienda o en vehiculo, no se podía individualizar, por cuanto estaba establecido el porte de arma de fuego que se configura con la detención en fragancia (sic) de una ersna (sic) con un arma de fuego entre sus ropa a adherido a su cuerpo, imputa igualmente el delito de agavillamiento, y el respeto me voy a referir al ciudadano defensor Gregory Coello sobre que el mismo y doctrina del ministerio publico debe cumplir con ciertos requisitos para que se configure, y no solamente es doctrina y los establece la norma del código penal cuando nos habla del delito de Agavillamiento se configura con reunión de dos o mas perdonas en tiempo y espacio diferente y que allá (sic) constituido sucedió (sic) ilícita para cometer delitos, cuestión esta que efectivamente en esta etapa del proceso no puede ser demostrado, y que el tribunal no tomara encuentra (sic) ala (sic) hora de decidir y si quedara imputado ala (sic) efectos de la investigación, sin que el mismo se estime por el tribunal, antes de analizar los electos (sic) de convicción, el tribunal se va a referir a lo manifestado por la defensa, yen (sic) su (sic) segundo lugar la declaración de los imputados oscar (sic) gavias (sic) y José Acosta, la defensa de Luís Vargas solicita la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto el mismo considera que hay violación del debido proceso, en sentido de que el procedimiento se inicio en un sitio y que la misma culmino en la misma diferente, sin que hubiera motivo aparente, sin embargo los funcionarios actuantes manifiestan que debido que se efectuaba optaron por trasladarse con seguridad propia de los testigos, para culminar el procedimiento en la zona policial n° 2 y que este sitio en regencia de estos ciudadanos, que localizan el sustancia ilícita debajo del copiloto y pudiésemos pensar que es una situación anormal iniciar el procedimiento en una parte y Terminal (sic) en otro, por cuanto el tribunal en estos casos no descarta ningún (sic) hipótesis, los ciudadanos OSCAR GARCIA Y JOSE ACOSTA y en su declaración y su medio de defensa manifestación (sic) ante esta sala aun cuando manifiesta de que la evidencia incautada las pertinencias, que las mismas fueron incautadas dentro del vehículo sometido a revisión, descartando el tribunal esta manera un mal manejo del acta policial o un mal manejo del procedimiento, los ciudadanos OSCAR GARCIA Y JOSE ACOSTA, como un medio de defensa declaran que esa evidencia les pertenecen el uno de poseedor del arma y el otro poseer la sustancia para su consumo lo cual seria una forma muy fácil de desvirtuar en esta etapa del proceso la participación de los otros ciudadanos de (sic) os (sic) hechos, y que de verlo el tribunal de esa manera estaría contribuyendo en real impunidad y coactar el derecho del Ministerio Público de realizar la(s) investigaciones correspondiente(s) al (sic)cual inicia a partir de hoy en el presente asunto...”
Destacó que, así las cosas, resulta evidente que el juzgador al tratar de adminicular los elementos tenidos como de convicción se le hizo lógicamente imposible, resultando esa la causa por la cual no pudo fundamentar su decisión, la cual la hace contraria a derecho, por violentar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues tal como se observa, no es verdad que las actas cursante(s) en autos se relacionan perfectamente como lo dejó plasmado el juez natural, porque el dicho de los funcionarios policiales que se constata en el Acta Policial no concuerda con el dicho de los Testigos tenidos como Instrumentales, ya que los primeros indican que el arma de fuego se encontraba “debajo del asiento del conductor” y la droga se ubicó “una vez en el comando policial se colecto debajo del asiento copiloto”. En cambio los Testigos, refieren que el arma de fuego fue encontrada “en los asientos de atrás encontraron un arma con cuatro balas”
Refirió que, igual sucede, si se trata de relacionar el Acta Policial y el Acta de Cadena de Custodia con lo referido por los Testigos, en la cual las características de la sustancia discrepan, pues en las actas policiales se hace mención que fue colectado un “un envoltorio de tamaño grande de color marrón”. Sin embargo, los Testigos indican “que debajo del asiento del copiloto estaba una bolsa negra amarrada que al revisar los policías le informaron era droga”. Quizás sea ésta la razón por la cual extrañamente el Acta de Cadena de Custodia haya sido elaborada un día posterior a la aprehensión de los imputados, es decir, mientras se incriminaban los hechos, por lo cual estima alarmante y causa un vicio de nulidad absoluta, no solo el hecho que en las actas se haga mención a un envoltorio distinto a lo visto o presenciado por los testigos, sino que además no existe en el asunto la bolsa negra indicada por los testigos al no constar en la Cadena de Custodia (de fecha posterior al procedimiento) y tampoco así en el Acta de Inspección de la Sustancia y mucho menos en la Experticia Botánica, resultando además que los testigos no vieron la supuesta droga (su característica, color, olor, forma), según los funcionarios constitutivas de un envoltorio marrón, sino que fueron informados por los policías. Situación ésta que, aunado al hecho cierto de que el procedimiento comenzó en un lugar y la revisión del vehículo en otra, para la posterior ubicación y colección de las evidencia en el Comando donde los testigos no vieron, ni olieron o de forma alguna atreves (sic) de sus sentidos se le haya permitido observar la totalidad del procedimiento y lo allí colectado, lo que hace pensar que el procedimiento policial contaminó la escena de los hechos, vulnerando la norma contenida en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la garantía para que no se produzca la alteración, siembra, modificación o sustitución de la evidencia, como sucede en el presente asunto, donde ni si quiera se le permitió al conductor del vehículo presenciar la revisión que posteriormente a su detención se realizó en el Comando Policial, por lo que se hace muy subjetivo que la autoridad judicial, para intentar subsanar lo inconvalidable, concluye que el dicho de los propios imputados le permite descartar al tribunal “un mal manejo del acta policial o un mal manejo del procedimiento”.
Denunció, que establece además el juez natural, que sería una “forma muy fácil de desvirtuar en esta etapa del proceso la participación de los otros ciudadanos de los hechos, y que de verlo el tribunal de esa manera estaría contribuyendo en real impunidad y coartar el derecho del Ministerio Público de realizar la(s) investigaciones correspondiente(s) al (sic) cual inicia a partir de hoy en el presente asunto.”; lo que denota una parcialidad con el Ministerio Público, atentando con ello contra los derechos del justiciable que es sometido a la Justicia, debido a que dentro del proceso penal no se trata de que sea fácil o difícil reafirmar la presunción de inocencia, y demostrar la no responsabilidad penal que va de la mano con uno de los derechos más sagrado(s) de todo ser humano como resulta la Libertad, sino que deben ser traídos al proceso penal elementos de convicción serios y suficientes que hagan presumir, fundadamente, comprometida la responsabilidad de una persona, toda vez que no solo son los derechos del Ministerio Público que pueden ser coartados, sino también lo de los imputados como hoy sucede con quien represento, ya que también existe impunidad cuando se privan de libertad a personas que no han cometido delito alguno, pero que son llevados a una cárcel desconociéndose el Principio de Presunción de inocencia y de Igualdad entre las Partes en el cual deben prevalecer incólume en todo asunto.
Se pregunta la defensa, cómo pensarse que el dicho de los justiciables solo sirve para descartar un mal procedimiento policial, pero no para individualizar la conducta de los sujetos considerados activos?, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior, consideró que al no existir motivación alguna que haga comprender cuál fue el análisis intelectual que efectuó el juez de control para omitir la declaración de los justiciables, que establecían la individualización en la acción de ellos de forma espontánea y voluntaria, en consecuencia la no responsabilidad penal del Ciudadano LUIS VARGAS, su decisión esta revestida del vicio de nulidad absoluta y así debe ser declarada por la Alzada.
A tales efectos, invocó el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-06-07 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y la de fecha 10-06-2010 de la misma sala con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Sentencia N°. 1188.- “La declaración del imputado es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Sentencia N°. 582. La declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído...”
Arguyó, que se hace evidente que el juez de control, de una forma INMOTIVADA, desecha los planteamientos de la defensa técnica, alejándose de la realidad de los hechos, del verdadero alegato defensivo e incluso de lo cursante en autos, pues tenía la obligación de verificar si los elementos traídos como de convicción eran suficientes y si no se contradecían entre sí, pues al existir entrevista(s) de Testigos, no podía arribar sin apreciarlas, si éstas ciertamente se relacionaban perfectamente, porque al existir en autos no podía obviarla, sino que también tendría que referirse a la exigencia de testigos cuando de Inspección de Personas y Vehículo se traten ( artículo(s) 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal), incluso, al derecho que tiene la persona sometida a revisión QUE SE LE PERMITA OBSERVAR LA ACTUACIÓN POLICIAL, para tratar de entender el sentido y alcance de los criterios jurisprudenciales que el solo dicho de los funcionarios policiales no comprometen la responsabilidad de una persona, o cuando se ha sostenido reiteradamente que la PRESENCIA DE TESTIGOS EN UN PROCEDIMIENTO POLICIAL LE DA CREDEBILIDAD pero no solo para ser tomadas en cuenta sus declaraciones cuando coinciden con el acta policial, sino para que las partes y el juez corroboren que lo percibido por la persona testigo de acuerdo a sus sentidos, que es la manera de ponerse en contacto con las circunstancias fácticas, correspondan a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, colección de los objetos incautados e incluso las circunstancias de la aprehensión.
Insistió en señalar que, la forma inmotivada como el juez natural quiso justificar que realmente no estaba ante un asunto con falta de fundados elementos de convicción exigidos por el legislador en el artículo 236 numeral 2 (Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible), agredió el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, puesto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y no tratar de enmendar los procedimientos policiales írritos independientemente que sea un caso de droga, ya que al existir discrepancia entre los mismos elementos tenidos como de convicción para imputar, estamos en presencia de que los elementos de convicción no son FUNDADOS, porque la contradicción entre ellos impide adminicularlos entre sí, por incongruencia, contradicción, e ilogicidad, circunstancias estas que nada tienen que ver con aquellas referidas al principio contradictorio en el juicio oral y público, la cual se ejercerse contra los medios de pruebas presentados por las distintas partes dentro del proceso penal, pero acá estamos en presencia de que las circunstancias fácticas descritas en el acta policial no coincidían con lo dicho por los testigos instrumentales y se contraponen con las demás actas como lo ocurrido con la Cadena de Custodia.
Señaló que, ante un procedimiento de esta naturaleza, no puede arribarse tal como lo hizo el juez al final de su decisión en la que señaló: “evidencias estas que se encuentran perfectamente avalada por el registro de cadena de custodia, el acta de inspección y acta de experticia botánica realizada a la sustancia, la cual era marihuana y con la experticia de reconocimiento técnico y balística realizada al arma de fuego” porque esto degenera la seguridad jurídica, al punto que es lo mismo que no se toman en cuenta porque no coinciden con el dicho policial para perjudicar al imputado, porque quizás el juez pudo haber justificado la discrepancia existente bajo algún otro criterio comprendido dentro del ordenamiento jurídico vigente, porque la ley tampoco lo faculta para echar a un lado un elemento tenido como de convicción, sin decretar su nulidad, pero existiendo dichas actas distintas al acta policial, no podía, tal como lo hizo, restarle importancia.
Se pregunta entonces la defensa ¿qué hacemos con esas actas y declaraciones existentes que están dentro del proceso penal y recogen información acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para llegar a la búsqueda de la verdad? Es que no estamos en presencia de circunstancias distintas en el tiempo, sin que podamos olvidar que el acta policial refiere que actuaron en presencia de los testigos, pero insiste que los testigos instrumentales no vieron la sustancia, ni apreciaron ningún olor fuerte y penetrante como lo indica la Experticia, pero los funcionarios policiales tampoco hacen mención de la bolsa negra vista por los testigos, desconociéndose que contenía en su interior o en otras palabras, cómo se sabe a ciencia cierta que dentro de la bolsa negra iba ese envoltorio de color marrón que, según, había sido supuestamente colectada en el lugar donde se produjo la aprehensión, pero que fue traída al proceso con un Acta de Cadena de Custodia forjada un día posterior, por cuanto no fue descrito por dichos testigos, siendo en consecuencia que pudiera estar ante un procedimiento en el cual los funcionarios sustituyeron a posterioridad la evidencia, sobre la cual no existe ANEXO A LA CADENA DE CUSTODIA FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual es esencial para su conformación.
Hizo mención la defensa a conceptos y señalamientos de los grandes doctrinarios que han dado paso a las diferentes corrientes jurídicas y al fundamento del derecho procesal universalmente entre ellos; (Fuentes de lo traído a colación “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición, Roberto Delgado Salazar), Bentham, Cafferata Nores, sobre el testimonio, así como doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 10-01-2000, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad...”, para indicar que si se parte del criterio del juzgador en cuanto a que el legislador no exige testigos en un procedimiento en flagrancia, lo que se traduce que existiendo testigos instrumentales en este caso en concreto no deben tomarlos en cuenta, sería por una parte atentar contra la seguridad jurídica, pero al mismo tiempo sería dejar a un lado dos elementos de convicción lícitos para ajustar erradamente el procedimiento policial a la ley solo con el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente para tenerse en el asunto la pluralidad de fundados elementos de convicción para quitarle la libertad a un ciudadano que goza del principio de presunción de inocencia.
Destaca la Defensa, que existen puntos cruciales de contradicción sobre circunstancias de hecho que son necesarias analizar en esta etapa y no en otra, porque si no, no tendría sentido la realización de la Audiencia de Presentación, como tampoco lo tendría el que exista un testigo en un procedimiento policial si lo que dice no producirá ningún efecto, siendo un verdadero peligro para la sanidad de la justicia y una forma de desnaturalizar del debido proceso, que se prive de libertad a una persona señalándose casi exclusivamente la posible pena a imponer, sin analizarse las circunstancias de modo tiempo y lugar, y mucho menos la subsunción de los hechos con el derecho invocado, ante la ausencia de individualización que es obligación del Ministerio Público para su control por la autoridad judicial.
Ello así, de la decisión que se recurre se desprende que el juzgador no hizo un análisis para concatenar los elementos de convicción, quizás por resultarle insostenible en virtud de los vicios ut supra señalados. A tales efectos, hace la observación que el juez, al tratar de pronunciarse sobre los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre los planteamientos de la defensa, cae en inmotivación manifiesta y se parcializa infundadamente a las petitorias del Fiscal del Ministerio Público para agredir el derecho a la defensa, en base a las siguientes consideraciones:
1ero. En cuanto al ordinal LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señaló la defensa que, en este particular, se hacía necesario puntualizar que en el supuesto de estimarse la viabilidad del procedimiento policial, no existen elementos de convicción o por lo menos un indicio criminal que haga presumir fundadamente que su representado tenga comprometida su responsabilidad penal.
En lo que respecta al numeral segundo, los Fundados Elementos de Convicción, el juzgador solo se imita a transcribir casi textualmente el ACTA POLICIAL, lo que por una parte impide conocer cuál fue la operación intelectual que ejecutó y por la otra hace evidente que no realizó la adminiculación de los elementos de convicción que debió proceder (de) una forma imparcial para no agredir los derechos de ninguna de las partes, tal como lo hace en contra del ciudadano Luís Vargas.
Por último, en cuanto a la PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA contenido en el numeral 3°, establece que:
”Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga(s), estipula una pena de Ocho a Doce años de Prisión en su limite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos.
En este sentido esgrime, que el juzgador solo se limita a establecer la posible pena a imponer, sin realizar ningún otro análisis, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que el juez de la causa debe hacer un análisis para motivar su decisión y no limitarse a establecer dicho peligro solo por la pena a imponer, en razón que el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye un conjunto de numerales que deben ser considerados por el juzgador al momento de tomar su decisión, evidenciándose que el juez natural lesiona el derecho a la defensa del ciudadano Luis Vargas, al establecer en su decisión de una forma ilógica que el imputado de autos presenta conducta predelictual, siendo esto una situación incierta por ser contraria a la verdad, pero que en todo caso se desconoce de donde sacó tal aseveración para causarle un daño irreparable a su representado legal, privándolo injustamente de su libertad bajo el sustento de señalamientos inciertos en el mundo jurídico.
4ro. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN:
“Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga(s), estipula una pena de Ocho a Doce años de Prisión en su limite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos.
En este punto en particular el juzgador no solo se limita a indicar la posible pena a imponer, sin establecer el análisis de la operación intelectual que se supone desplegó para formar su decisión, sino que además MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O POR LO MENOS CAMBIA EL APARTE DE LA NORMA APLICABLE EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN, al señalar como sustento para tratar de acreditar el Peligro de Obstaculización, en esa ocasión no el SEGUNDO APARTE, SINO EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA Ley de Orgánica de Droga(s), cuya pena y verbo rectores son distintos, agrediendo el derecho a la defensa; sin señalar, además, cuál de las causas establecidas por el legislador en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraba incurrir el justiciable en el supuesto de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que en el mismo orden se evidencia que el juez natural lesiona también el derecho a la defensa del ciudadano Luís Vargas, al establecer en su decisión de manera genérica que el imputado de autos presenta conducta predelictual, siendo esta situación incierta, por ser contraria a la verdad, pero que en todo caso se desconoce de donde sacó tal aseveración para causarle un daño irreparable a su representado legal, privándolo injustamente de su libertad, bajo el sustento de señalamientos inciertos en el mundo jurídico.
5.-EL DAÑO CAUSADO: “de la misma manera tenemos, que el delito Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos que presenta cuatro medidas cautelares otorgadas por los Tribunales de control de esta Circunscripción Judicial”.
Al respecto advierte la parte apelante, que si el juzgador estimó por alguna razón que procedía la precalificación jurídica, debió estimar el criterio con efectos vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a que no debe darse el mismo trato a todas aquellas personas incursas en un delito en materia de drogas, tal como fue establecido en la Sentencia 1859, Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA,
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden pata evitar que iguales conductas se realicen de nuevo...”.
Por otra parte indicó, que insiste el juzgador en afirmar que el imputado presenta antecedentes penales, agregando además que está sujeto a cuatro medidas cautelares, circunstancias éstas que no corresponden a la verdad y que agreden el derecho a la defensa de su patrocinado, haciendo su decisión infundada en lo que a esto respecta, debiendo producirse la Nulidad Absoluta del Auto que se recurre, al no existir las razones de hecho y de derecho que guarden relación con el ciudadano Luís Vargas, quien tiene el derecho de conocer las razones en la que se funda una decisión que le quita su libertad injustamente, ya que en este particular, el Juzgador violenta el derecho a la defensa de su defendido al perjudicarlo, causándole un daño irreparable, al no ser cierto que el mismo presenta cuatro medidas cautelares sustitutivas, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad se sustenta en hechos inciertos, no demostrados en autos, ya que si el juzgador hubiese analizado la situación jurídica de su defendido, quien nunca ha tenido problema con la justicia al no presentar antecedente penal alguno, ni ningún tipo de medida dictada por autoridad judicial, hubiese otorgado su libertad plena o por lo menos el juzgamiento en libertad, revistiendo su decisión del vicio de Nulidad Absoluta, que hace que impere el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana, en estricta aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Alzada anular dicha decisión y tomar una decisión propia que restablezca la tutela judicial efectiva basada en hechos y circunstancias ciertas atinentes a la verdadera situación judicial del ciudadano LUIS VARGAS, a quien representa.
Añadió, que lo anterior se traduce en la decisión que se recurre, en falta de motivación para decretar la privación judicial de libertad, siendo en consecuencia nulo de nulidad absoluta, siendo importante señalar que los jueces en esta fase deben verificar en el ejercicio del Control Judicial, no solo la existencia y el encabezado de las actas policiales y procesales, sino también el contenido en ella plasmado para llegar a la verdad en la determinación de las circunstancias fácticas y en la necesidad de precisar si cumple con los requisitos exigidos por el legislador para su formación y con ello no solo se está refiriendo a la incongruente acta policial que debe estar regida por lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal, sino también por lo irrito del Acta de Cadena de Custodia que no se ciñen a lo consagrado en el artículo 187 ejusdem, ya que la misma carece de Fijación Fotográfica y de Colección de Evidencias, faltando requisitos para su validez que permitan la garantía de la no alterabilidad, cambio o siembra de la evidencia, al constituir la(s) fotografías un instrumento para la inequívoca apreciación de los testigos identificadores, cantidad de evidencias colectadas, descripción del objeto incautado, especificación del lugar exacto donde fue localizada la evidencia entre otras. Estas exigencias no solo están en el Código Orgánico Procesal Penal sino que también se encuentran indicadas como de carácter obligatorio en el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Como ejemplo concreto del vicio de nulidad absoluta en lo que respecta a la indebida colección y manejo de evidencia lo que permite su manipulación, alteración, sustitución, siembra o modificación. Pudiendo una fotografía orientar o establecer la ubicación y correcta colección del arma de fuego y de la sustancia supuestamente colectada.
Invocó la Defensa sentencias números 607 del 20-10-2005, 241 del 25/04/2000 y 550 del 12/12/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el deber de motivación de los fallos, a fin de señalar que solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional, solicitando la libertad plena de su representado, ya que no tiene antecedentes penales, reside en la localidad, pudiendo ser juzgado en libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de párrafos precedentes, en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la imposición al procesado de autos, ciudadano LUÍS RAMÓN VARGAS, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el procedimiento que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte y agavillamiento, por considerar la parte apelante, representada por la Defensa técnica del imputado, que dicho auto carece de la debida motivación, ya que el juez de la causa, de una forma INMOTIVADA, decreta privativa judicial de libertad en su contra, sin la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permitan presumir que se encuentra comprometida su responsabilidad penal y sin que se haya respetado el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo manifestó apelar porque el juzgador, sin explicación lógica alguna, desecha planteamientos de la defensa, estableciendo infundadamente que el Acta Policial, las Actas de Entrevista se relacionan y concatenan perfectamente con la Cadena de Custodia, el Acta de inspección y la Experticia, cuando realmente éstas se contraponen entre sí, tanto en la fecha de su elaboración (siendo la fecha del procedimiento el día 10 de febrero de 2016 pero extrañamente la Cadena de Custodia es de fecha posterior, es decir, del día siguiente, 11 de febrero de 2016), en la ubicación y características de los supuestos objetos colectados, para luego tomar en cuenta exclusivamente y subjetivamente de manera inculpatoria la declaración rendida en Sala de Audiencias por dos de los justiciables, obviando con ello sin explicación alguna aquella parte que exculpaba a su representado legal; indicando además que el procedimiento policial fue realizado en lugares distintos y tomando en cuenta las declaraciones de las dos personas que declararon en sala de audiencias en calidad de imputados, con lo cual precisaban las circunstancias de modo, tiempo, lugar y responsabilidad individual de los hechos, ya que si bien en derecho pudo el juzgador considerar según su criterio que el señalamiento que hacían estos ciudadanos adjudicándose la responsabilidad, disipaban las dudas del procedimiento policial que comenzó en un lugar y la inspección y localización de la sustancia supuestamente colectados culminó en otro.
Alegó también, que dichas declaraciones precisaban que el ciudadano Luís Vargas no tenía comprometida su responsabilidad penal, al desprenderse sin duda de ninguna índole que el ARMA y LA SUSTANCIA DROGA supuestamente colectadas en el Interior de vehículo pertenecían a los ciudadanos JOSE ACOSTA y OSCAR DAVID GARCIA, respectivamente; y que además ellos le habían solicitado la cola o transporte en el Velorio donde se encontraban a Luís Vargas, quien además se debe destacar, no presenta antecedente penal alguno y es una persona que desempeña la actividad lícita comercial en la localidad, por lo cual insistió la defensa que no es verdad que las actas cursantes en autos se relacionan perfectamente como lo dejó plasmado el juez natural, porque el dicho de los funcionarios policiales que se constata en el Acta Policial no concuerda con el dicho de los Testigos tenidos como Instrumentales, ya que los primeros indican que el arma de fuego se encontraba “debajo del asiento del conductor” y la droga se ubicó “una vez en el comando policial se colecto debajo del asiento copiloto”. En cambio los Testigos, refieren que el arma de fuego fue encontrada “en los asientos de atrás encontraron un arma con cuatro balas” y que igual sucede, si se trata de relacionar el Acta Policial y el Acta de Cadena de Custodia con lo referido por los Testigos, en la cual las características de la sustancia discrepan, pues en las actas policiales se hace mención que fue colectado un “un envoltorio de tamaño grande de color marrón”. Sin embargo, los Testigos indican “que debajo del asiento del copiloto estaba una bolsa negra amarrada que al revisar los policías le informaron era droga”, estimando que quizás sea ésta la razón por la cual el Acta de Cadena de Custodia haya sido elaborada un día posterior a la aprehensión de los imputados, es decir, mientras se incriminaban los hechos, por lo cual estima alarmante y causa un vicio de nulidad absoluta, no solo el hecho que en las actas se haga mención a un envoltorio distinto a lo visto o presenciado por los testigos, sino que además no existe en el asunto la bolsa negra indicada por los testigos al no constar en la Cadena de Custodia (de fecha posterior al procedimiento) y tampoco así en el Acta de Inspección de la Sustancia y mucho menos en la Experticia Botánica, resultando además que los testigos no vieron la supuesta droga (su característica, color, olor, forma), según los funcionarios constitutivas de un envoltorio marrón, sino que fueron informados por los policías, por lo cual denuncia la inmotivación del auto recurrido, por vulneración al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 eiusdem.
Por último, en cuanto al cardinal 3 del referido artículo del texto legal procedimental, atinente a la apreciación en el caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, advirtió la Defensa que sólo se limita el Juez de Control a establecer la posible pena a imponer, sin realizar ningún otro análisis, a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que el juez de la causa debe hacer un análisis para motivar su decisión y no limitarse a establecer dicho peligro solo por la pena a imponer, en razón que el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye un conjunto de numerales que deben ser considerados por el juzgador al momento de tomar su decisión, evidenciándose que el juez natural lesiona el derecho a la defensa del ciudadano Luís Ramón Vargas, al establecer en su decisión de una forma ilógica que el imputado de autos presenta conducta predelictual, siendo esto una situación incierta por ser contraria a la verdad, pero que en todo caso se desconoce de donde sacó tal aseveración para causarle un daño irreparable a su representado legal, privándolo injustamente de su libertad bajo el sustento de señalamientos inciertos en el mundo jurídico, MODIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O POR LO MENOS CAMBIA EL APARTE DE LA NORMA APLICABLE EN EL ACTO DE IMPUATACIÓN, al señalar como sustento para tratar de acreditar el Peligro de Obstaculización, en esa ocasión no el SEGUNDO APARTE, SINO EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA Ley de Orgánica de Droga(s), cuya pena y verbo rectores son distintos, agrediendo el derecho a la defensa; sin señalar, además, cuál de las causas establecidas por el legislador en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraba incurrir el justiciable en el supuesto de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que en el mismo orden se evidencia que el juez natural lesiona también el derecho a la defensa del ciudadano Luís Vargas, al establecer en su decisión de manera genérica que el imputado de autos presenta conducta predelictual, siendo esta situación incierta, por ser contraria a la verdad, pero que en todo caso se desconoce de donde sacó tal aseveración para causarle un daño irreparable a su representado legal, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha establecido, que para el decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza, el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación. Eso es lo que le impone el legislador al Juez en sus artículos 157, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se leen y analizan esas disposiciones legales, las mismas claramente ordenan la fundamentación de esa decisión en los siguientes términos:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…
De la transcripción de esos artículos se verifica que los mismos aluden a la necesidad y obligación del Juez de resolver los autos interlocutorios o sentencias definitivas mediante resolución judicial fundada, razonada, motivada, exigencia que se radicaliza en los casos en los que el Juez deba emitir la imposición al imputado de medidas de coerción personal, de allí que resulte pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Por otra parte se destaca, que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), de allí que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, como antes se estableció, que: “… Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Así, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Lógicamente, que ante la necesidad de imponer medidas de coerción personal, sean estas la privativa de libertad o distintas a ésta, el Juez debe tener presente el contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, que expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, siendo que, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación de esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado.
Esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los tres cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Con base en las consideraciones anteriores, se apreció del auto recurrido que, en lo atinente a la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes descritos; precisó el Tribunal de Control lo siguiente:
…Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Numero 02, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de ayer 10 de febrero de 2016, encontrándome en labores propias de servicio policial por los predios del sector bolívar (sic) en compañía de los funcionados OFICIAL JEFE OSWALDO MEDINA, OFICIAL JEFE ALI SANCHEZ, OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ, OFICIAL DEIVIS GARCIA. OFICIAL ARNALDO MEDINA, OFICIAL GREGORIO TIMAURE, OFICIAL EDUAR LACLE, OFICIAL JOSE PINEDA, OFICIAL EDUARDO CASTRO, en las unidades motorizadas, adscritas al centro de coordinación policial numero 02, momento cuando nos desplazábamos por la calle Juan 23 en calle ecuador (sic) y avenida bolívar (sic), visualizamos un vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales de conformidad en lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, logrando darle alcance varios metros, verificando que en el interior de dicho vehículo se encontraban cinco ciudadanos en actitud sospechosa, indicándoles que desbordaran del vehículo con las manos en alto, para ser verificados pidiéndole el apoyo a las unidades en el perímetro para que ubicaran a dos ciudadanos en calidad de testigo(s), reportándose la unidad P-350, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, al mando del SUPERVISOR GIOVANNI COELLO, y como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS ZÁRRAGA, y el OFICIAL AGREGADO ALEX PIRE, con los ciudadanos LEONARDO TUA y MIGUEL GONZALES, demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público, de inmediato comisione al OFICIAL DEIVIS GARCIA, y OFICIAL ARNALDO MEDINA para que le efectuara un registro corporal a los ciudadanos, de conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose al primer ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, quien vestía para el momento, pantalón jean con camisa manga larga de color azul, EVIDENCIA 01) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO MARCA SANSUNG MODELO GT49082L, SERIAL NÚMERO RFID886LKF31 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO AAIC5980SJ2-B, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, el cual quedó identificado como: LUIS RAMON VARGAS PAREDES, venezolano de 26 años, titular de la cedula de identidad 18.447.958, soltero, fecha de nacimiento 01/01/89, comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en Caja de Agua calle Comercio casa numero 42, al segundo quien que estaba del lado del copiloto vestía para el momento pantalón Jean con suéter blanco con franela de color azul no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, el cual quedo identificado como: LEOBARDO JOSE MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano de 21 años, titular de la cedula de identidad 26.730.831, soltero, fecha le nacimiento 16/08/94, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Juan 23 casa sin numero, al tercero quien estaba en los asientos traseros, vestía pantalón negro con dibujos de zapatos, y franela blanca, no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como: JOSE ANGEL ACOSTA HERMÁN, venezolano, de 21 años, titular de la cedula de identidad 25.402.757, soltero, fecha de nacimiento 17/03/94, deportista, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Industrial calle 01 casa sin numero, al cuarto quien estaba en los asientos traseros, vestía pantalón Jean blanco con camisa blanca con rayas azul, el cual quedó identificado como: OSCAR DAVID GARCIA GOITIA, venezolano de 20 años, de edad, cedula de identidad 25.986.418, soltero, fecha de nacimiento 30/12/95, obrero, natural de Coro y residenciado (en el) barrio Industrial calle municipal casa numero 29, al quinto quien estaba en los asientos traseros, vestía pantalón franela azul y mono de color negro, el cual quedo identificado como: YESSY JOSUEY SARMIENTO GUTIERREZ, venezolano de 22 años, titular de la cedula de identidad 24.705.129, soltero, fecha de nacimiento 01/12/93, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Aries casa numero 19, seguidamente procede el OFICIAL ARNALDO MEDINA, a efectuarle una inspección al EVIDENCIA 02) VEHICULO AVEO DE COLOR GRIS PLAGAS AF974GA, colectando debajo del asiento del conductor EVIDENCIA 03) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO CON EMPUNADURA DE MADERA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIALES DEVASTADOS NI MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, CON HILO DE COSER EN LA CONCHA seguidamente en virtud que nos encontrábamos en una zona peligrosa y se estaban aglomerando personas curiosas del sector nos retiramos al centro de coordinación policial numero 02 para continuar con la revisión del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos una vez en el comando policial se colectó debajo del copiloto EVIDENCIA 04) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE Marihuana, vista y colectadas esta evidencia (se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes nombrados, de igual manera el OFICIAL AGREGADO TIMAURE los impuso de sus derechos que les asisten como imputados de acuerdo en lo establecido en el articulo 1 del código orgánico procesal penal, continuando con el procediendo se procedió a Verificar a los ciudadanos por el sistema siipol siendo atendido por el Oficial JEFE ROJER ROQUE de Polifalcon quien mi informo que los ciudadanos presentan registro policial, el segundo de los nombrados LEOBARDO JOSE MARTÍNEZ RAMIREZ presenta solicitud de fecha 11/04/2013, por el juez primero de control delegación Punto Fijo, expediente: IP11-P-2013-006698, Historiales por averiguación de muerte, homicidio agravado, porte licito, violencia resistencia a la autoridad, el cuarto de los nombrados OSCAR DAVID GARCIA GOITIA presenta registro policial por porte ilícito de fecha 19/11/2015, delegación Punto Fijo, caso 2382982, el quinto de los nombrados JESSY JOSUEY SARMIENTO GUTIERREZ, presenta porte ilícito de fecha 08/01/2014, caso K140165-00028, Y ROBO GENERICO fecha 13/04/2015, caso K150165-00746, del mismo modo se pudo constatar que el ciudadano LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, se encuentra evadido de la en reten policial de este centro de coordinación policial, en fecha 22 de febrero de 2015.
ENTREVISTA del ciudadano LEONARDO JESUS TUA LUGO, quien expuso lo siguiente: a eso de las 9:30 de la noche me encontraba por la calle Panamá al momento que unos motorizados de Polifalcon me detienen luego me pidieron la cédula y me dijeron si podía servirles de testigo en un procedimiento policial, les dije que si y nos fuimos a la entrada del Barrio Bolívar, allí estaban cinco chamos y un carro de color Gris y estaba otro chamo como testigo y los funcionarios revisaron el carro en los asientos de atrás y encontraron un arma con cuatro balas, luego nos retiramos de allí hasta el comando con los cinco chamos porque la gente se estaba aglomerando y para resguardar la seguridad de todos, cuando llegamos al comando terminaron de revisar el carro y en la parte delantera debajo del asiento del Copiloto estaba una bolsa negra amarrada, al revisarla los policías me informaron al parecer era droga (marihuana) después de eso me dijeron que me iban a tomar la entrevista por lo que habíamos visto, es todo,
ENTREVISTA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: a eso de las 9:20 de la noche me encontraba en el restauran Doña Arepa del centro de Punto Fijo al momento que unos motorizados de Polifalcon me detienen luego me pidieron la cédula y me dijeron si podía servirles de testigo en un procedimiento policial, les dije que si y nos fuimos a la entrada del Barrio Bolívar, allí estaban cinco chamos y un carro de color Gris y estaba otro chamo como testigo y los funcionarios revisaron el carro en los asientos de atrás y encontraron un arma con cuatro balas, luego nos retiramos de allí hasta el comando con los cinco chamos porque la gente se estaba aglomerando y para resguardar la seguridad de todos, cuando llegamos al comando terminaron de revisar el carro y en la parte delantera debajo del asiento del Copiloto estaba una bolsa negra amarrada, al revisarla los policías me informaron al parecer era droga (marihuana) después de eso me dijeron que me iban a tomar la entrevista por lo que habíamos visto es todo,
ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario ARNALDO MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro, 2, en la cual deja constancia de ha entrega para su guarda y custodia la siguiente evidencia física: UN ENVOLTORIO. DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PROPIO AL DE UNA PLANTA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE Marihuana, con un peso bruto de 63,1 gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario ARNALDO MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un vehiculo Aveo, Color Gris, Placas AF974CA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario ARNALDO MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE (sic) MADERA (sic) DE COLOR MARRON. SERIALES DEVASTADOS NI MARCA VISIBLE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, CON HILO DE COSER EN LA CONCHA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario ARNALDO MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA SANSUNG, MODELO GT49082L, SERIAL NUMERO RFIDSS6KF3F, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO AAIC598OSI2-B, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 97004604366, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por la ING. Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, peso y presentación de la sustancia y que la misma resulto positivo para Marihuana, con un peso bruto de 62,03.
EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-9700-060-066, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por la la ING. Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resultó ser Marihuana con un peso neto de 58,51 gramos de Marihuana…
Por otra parte, se extrajo del texto del auto recurrido que durante la audiencia de presentación rindieron declaración dos imputados, ciudadanos JOSÉ ACOSTA y OSCAR GARCÍA, quienes expresaron:
… manifestando los ciudadanos JOSÉ ACOSTA: yo lo que tenía en mi poder era el arma de fuego como vi que llegaron los uniformado(s), y como vi los uniformados solté el arma de fuego en el puesto de atrás. Es todo. PREGUNTA DE LA FISCALIA P cual es su nombre R JOSE ACOSTA P en el momento que el órgano policial revise el arma. R en el puesto de atrás del asiento del lado derechos P quien se encontraba en el vehiculo R estábamos los 5 P quien conducía el vehiculo P LUIS RAMON VARGAS P desde cuando conocen a esas personas R ya desde pequeño P todos los integrantes se conocen desde pequeño R no solo a ramón (sic) vargas (sic) de ahora son conocidos todos P en que calle lo detuvieron R en el Juan 23 P que hacían en esa calle R estábamos en el velorio P al momento que los funcionarios revisan el vehículo cuántos habían R había como 15, HABlA(N) TESTIGO(S) R dos testigo(s) PREGUNTA DEL CIUDADANO JUEZ P a que hora sucedió el hecho R como a las 9 de la noche OSCAR DAVID GARCIA: yo estaba en un velorio tenia en mi posesión una droga y llame al señor Luís ramón para que me llevara a q (sic) mi abuela, yendo (a) casa había un operativo y me agarraron la droga, yo estaba reunido en un velorio, PREGUNTA DE LA REPRESENTACION FISCAL P: que característica de la droga, R marihuana, BOLSA NEGRA, P si tenia anterior mente otro delito, R SI P tiene alguna medida R si, una presentación, P esa droga la incautaron donde, R lo deje en el asiento del copiloto, PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA: Abg, Gregory Coello, que tiempo tiene de consumir esa sustancie R hace como 4 año, P que intención tenía usted con esa droga, R es de mi consumo personal, pregunta del ciudadano juez, P el procedimiento a que hora fue, R 8 a 9 de la noche, P usted conoce ala (sic) personas que habían (en) el vehiculo, R si lo(s) conozco P desde cuando R desde 5 meses. Y los otros viven por donde yo vivo, P usted tiene otra causa, R si, P que tribunal se presenta R aquí, aquí me trajeron…
Luego de efectuados los alegatos de las partes, se aprecia del auto recurrido que el tribunal de Control juzgó en los siguientes términos:
… Ahora bien, el Ministerio Público precalifica la conducta asumida por los 5 ciudadanos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MDALIDAD D ETRANSPORTE en grado de coautoría, dicha precalificación deviene de los hechos establecidos en el acta policial según. la cual se encontró un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópicas específicamente en el debajo del cojín del copiloto y se precalifica la Coautoría en el mencionado delito, ya que el Ministerio Público individualiza la conducta de cada uno de los presentes en sala, por el hecho de encontrase todos dentro del mismo vehiculo. Precalifica la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y dicha precalificación deviene según lo señalado anteriormente, es decir, el arma de fuego fue encontrada según el acta policial en el interior del vehiculo debajo del asiento del piloto y no en poder de ninguno de los imputados en particular, y esa(s) son las características del delito de posesión de arma, que no estaba establecido en la ley de armas y explosivos, y que con esa laguna de dicha ley se venia causando impunidad en este tipo de hecho, por cuando al incautar un arma de fuego en una vivienda o en un vehiculo, no se podía individualizar por cuanto solo estaba establecido en la ley el porte de arma que se configura con la detención en flagrancia de una persona con un arma de fuego entre sus ropas, su cuerpo, imputa de la misma manera el delito de agavillamiento y al respecto me voy a referir a lo manifestado por el ciudadano defensor Gregory Coello, sobre que según doctrina del Ministerio Público, se debe cumplir con ciertos requisitos para que este delito se configure, y no solamente es doctrina, lo establece la norma del código penal cuando nos habla que el delito de agavillamiento se configura con la reunión de dos o mas personas en tiempo y espacios diferentes y que los mismos se hallan (sic) constituido en una asociación ilícita para cometer delitos, cuestión ésta que efectivamente en proceso no puede ser demostrado, y que el tribunal no tomará en cuenta a la hora de decidir, pero si quedará imputado a los efectos de la investigación. Ahora Bien; antes de analizar los elementos de convicción cursantes en autos, el tribunal se va a referir a lo manifestado en primer lugar por la defensa, y en su segundo fugar a la declaración de los imputados Oscar García y José Acosta, la defensa de Luís Vargas, solicitó la nulidad de las actuaciones procesales, por cuanto la misma considera que hay violación del debido proceso, en el sentido de que el procedimiento se inicio en un sitio y que el mismo culminó en otra parte diferente, sin que hubiera motivos aparentes, sin embargo los funcionarios actuantes manifiestan que debido a lo peligroso del sector y la hora del procedimiento, optaron por trasladarse por seguridad propia y de los testigos por cuanto se estaban aglomerando personas y se trasladaron para culminar el procedimiento a la zona N° 2 y que en este sitio en presencia de estos ciudadanos, localizan un envoltorio de sustancia ilícita debajo del asiento del copiloto, pudiésemos pensar que es una situación anormal iniciar el procedimiento en una parte y Terminarlo en otro, por cuanto el tribunal en estos caso no descarta ninguna hipótesis, pero es el caso que los ciudadanos OSCAR GARCÍA Y JOSÉ ACOSTA, en su declaración como un medio de defensa manifiestan ante esta sala, que las evidencias incautadas les pertenecen. que las misma fueron incautadas dentro del vehiculo sometido a revisión, descartando el tribunal de esta manera un mal manejo del acta policial o un mal manejo del procedimiento. Por otra parte los ciudadanos OSCAR GARCÍA Y JOSÉ ACOSTA, como un medio de defensa declaran que esas evidencias les pertenecen, el uno como poseedor del arma y el otro como poseedor de la sustancia, indicando que ésta era para su consumo, lo cual sería una forma muy fácil de desvirtuar en esta etapa del proceso, la presunta participación de los otros ciudadanos en los hechos, y que de verlo el tribunal de esa manera estaría contribuyendo a crear impunidad y coartar el derecho del Ministerio Público de realizar la investigaciones correspondientes, las cuales se inician a partir de hoy en el presente asunto. También tiene que referirse el tribunal a la sentencia del 18 de diciembre del 2014 que establece la posibilidad de otorgar beneficios, a los delitos de drogas considerados por el TSJ, como de menor cuantía, en este caso la marihuana es hasta 500 gramos, pero igualmente hay directrices de la sala penal, que solo pueden ser adjudicatarios de dichos beneficios, aquellas personas, que son considerados delincuentes primarios en este tipo de delitos, y otro de los requisitos que en la comisión del hecho, no concurra la comisión de otros hechos punibles y al efecto tenemos que solamente el ciudadano LUÍS VARGAS no presenta registros policiales, pero en el hecho hay la presunta comisión del delito de posesión de arma de fuego. Como elementos de convicción tenemos el acta explanada por este tribunal, la cual se relaciona y se concatena perfectamente con el acta de entrevista de los ciudadano(s) Leonardo Tua y Miguel González, con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, la presencia de las 5 personas en un vehículo en el cual se incautó la sustancia estupefaciente y un arma de fuego, evidencias éstas que encuentran perfectamente avalada por el registro de cadena de custodia, el acta de inspección y acta de experticia botánica realizada a era marihuana y con la experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para (sic) que se decrete la medida privativa de libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPENCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en e articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la ley para desarme y control y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos LUIS VARGAS, LEONARDO MARTÍNEZ, JOSE ACOSTA, OSCAR GARCIA Y YESSI SARMIENTO, sean los presuntos responsables de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art, 111 de la ley para desarme y control y municiones, por cuanto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial Número 02, los cuales dejan constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley es la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 (sic) eiusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de dictarle a los imputados… la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …
De estos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, se comprueba que el Juzgado Tercero de Control dictó la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano LUÍS VARGAS, al apreciar en su contra los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en las actas procesales; no obstante, a los fines de poder determinar si contra cada imputado presentado por el Ministerio Público obraban de manera fundada suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos eran autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles, se hacía necesario deslindar las circunstancias fácticas determinadas en el acta policial, concatenadas a su vez con los argumentos expuestos por dos de los imputados de autos, ciudadanos OSCAR GARCÍA y JOSÉ ACOSTA, durante la celebración de la audiencia oral de presentación.
En efecto, los imputados pueden rendir declaración en la audiencia de presentación, a lo que tienen derecho según lo consagrado en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pueden relatar argumentos defensivos o tendientes a aclarar la situación, a desvirtuar la imputación fiscal e, incluso, para exponer cómo intervino cada uno de ellos en la ejecución del hecho, cuando son varios, puesto que esa es una de las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, naturaleza jurídica que se desprende del contenido de lo preceptuado en el único aparte del artículo 131 que se cita a continuación:
Artículo 131. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Resaltado de esta Alzada).
De allí, que la naturaleza defensiva de la declaración del imputado como un medio de defensa es reconocida también por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo ilustra en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007 la Sala Constitucional, en el expediente N° 07-0149, de la cual se cita:
Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…. omissis…../// …
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, ante la explanación de argumentos defensivos por parte de los imputados, es un deber insoslayable del juzgador analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos, desechándolos u otorgándoles credibilidad; puesto que tal resolución era trascendental para su decisión. Ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal no involucra una motivación exhaustiva, como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, sí debe analizar los argumento que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, de la Sala referida y que a continuación se extracta:
… En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En similar criterio, debe exponerse sentencia de la Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:
“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiare la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa… (Negrillas de esta Alzada).
En el caso que nos ocupa, como antes se estableció, el sentenciador, al decidir sobre la imposición de la medida de coerción personal a los imputados, tomó en consideración los elementos de convicción acreditados en la causa por el Ministerio Público, sin compararlos y concatenarlos con los alegatos de los coimputados OSCAR GARCÍA y JOSÉ ACOSTA, lo cual resultaba necesario, pues del contenido de sus declaraciones se aprecia que los mismos asumieron ante el Tribunal que el arma de fuego y las sustancias ilícitas que fueron colectadas por los funcionarios policiales les pertenecían, y así se desprende del contenido de sus dichos, cuando el ciudadano JOSÉ ACOSTA dijo: “…yo lo que tenía en mi poder era el arma de fuego como vi que llegaron los uniformado(s), y como vi los uniformados solté el arma de fuego en el puesto de atrás…”, indicando además que en el procedimiento policial habían testigos, al manifestar: “…HABlA(N) TESTIGO(S) R dos testigo(s)…”.
Por otra parte, el ciudadano OSCAR GARCÍA, al momento de rendir declaración expresó: “…yo estaba en un velorio tenia en mi posesión una droga y llame al señor Luís ramón para que me llevara a q (sic) mi abuela, yendo (a) casa había un operativo y me agarraron la droga, yo estaba reunido en un velorio…”, desprendiéndose de esta declaración que asumió estar en posesión de la droga y que la colocó en el asiento del copiloto, al expresar: “…P esa droga la incautaron donde, R lo deje en el asiento del copiloto…”.
De manera pues, que ante la presencia de varios ciudadanos que fueron detenidos por la comisión policial y su presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por parte del Ministerio Público, para que el Juez ponderara la necesidad o no de asegurarlos a todos a los actos del proceso, debían analizarse todas las circunstancias fácticas, si se parte del hecho de que la responsabilidad penal es personalísima y que en el caso de autos se observa que la Defensa del procesado LUÍS RAMÓN VARGAS, consignó en la audiencia de presentación un acta de cambio de domicilio de la Empresa INVERSIONES REFRIOCAR C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Falcón del Municipio Carirubana en fecha 10/05/2011, la cual fue registrada en fecha 14/11/2012, donde fijan como domicilio la calle Comercio, sector Caja de Agua, casa N° 42, del Municipio carirubana del estado Falcón, de la que se desprende un acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 13/04/2011, en la que los accionistas son los ciudadanos JOSÉ LUÍS VARGAS BRACHO y LUÍS RAMÓN VARGAS PAREDES, éste último el imputado de autos, alegando además que el mismo muestra una calidad de vida comprobable, no teniendo necesidad de andar en esas situaciones, y que aceptó darle la cola a los ciudadanos sin saber qué portaban, lo cual no fue apreciado ni juzgado por el Tribunal de Control, al verificarse que dicho alegato de la defensa y elemento de prueba no fue concatenado con la declaración del coimputado OSCAR GARCÍA, quien, como antes se transcribió, rindió declaración ante el Juez manifestando que: “…yo estaba en un velorio tenia en mi posesión una droga y llame al señor Luís ramón para que me llevara a q (sic) mi abuela, yendo (a) casa había un operativo y me agarraron la droga, yo estaba reunido en un velorio…”, lo que evidencia, tal como lo alega la Defensa del procesado en los argumentos del recurso de apelación, que contra su defendido no concurrían suficientes elementos de convicción que permitan inferir que es autor o partícipe del hecho punible, máxime cuando se aprecia del propio auto recurrido que el Juez de Control estableció que era el único que no presentaba registros policiales de todo el grupo, al extraerse de dicho auto lo siguiente:
“… También tiene que referirse el Tribunal a la sentencia del 18 de diciembre del 2014, que establece la posibilidad de otorgar beneficios, a los delitos de drogas considerados por el TSJ, como de menor cuantía, en este caso la marihuana es hasta 500 gramos, pero igualmente hay directrices de la sala penal, que solo pueden ser adjudicatarios de dichos beneficios, aquellas personas, que son considerados delincuentes primarios en ese tipo de delitos, y otro de los requisitos que en la comisión del hecho, no concurra la comisión de otros hechos punibles y al efecto tenemos que solamente el ciudadano LUÍS VARGAS no presenta registros policiales, pero en el hecho hay la presunta comisión del delito de posesión de arma de fuego …”
En consecuencia, no encontrando esta Corte de Apelaciones suficientes elementos de convicción que acrediten que el ciudadano LUÍS RAMÓN VARGAS es presunto autor o partícipe de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público y estar acreditado en autos su condición de comerciante y que no tiene registros policiales, en su caso particular no concurren los dos extremos legales contenidos en los cardinales 2 y 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en su contra la medida de coerción personal que le fue impuesta, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Alzada el conocimiento y resolución del asunto únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, ha de revocar esta Corte de Apelaciones la decisión dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y ordenar el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en su contra, ordenando su libertad mediante la expedición de la correspondiente orden de excarcelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEGLI COROMOTO GOITÍA REYES, Defensora Privada del ciudadano: LUÍS RAMÓN VARGAS PAREDES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y POSESISIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del recurso, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano LUIS RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.958, comerciante, residenciado en la calle Acueducto del sector Caja de Agua, en la esquina del Club Inés, Punto Fijo, estado Falcón, librándose orden de excarcelación, Cúmplase.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000375
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