REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000124
ASUNTO : IP01-R-2016-000124
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.499.593, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el procesado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, presentada por la Defensa Pública Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4.5 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública Penal, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que las parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 01 de Febrero de 2016, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de febrero de 2016.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 30, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 15/01/2016 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2016, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación de la defensa (18/01/2016) hasta que la defensa apeló, es de dos días hábiles, pues fue ejercido dentro del lapso de cinco días contados a partir de su notificación del auto, por ende, fue ejercido tempestivamente, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, entiende que en el presente caso se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000380
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