REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000036
ASUNTO : IP01-O-2016-000036


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresó en esta Corte de Apelaciones, la acción de amparo constitucional presentada por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada, en los siguientes asuntos penales IP11-P-2016-000114, IP11-2015-000786, IP11-P-2015-005106, IP11-P-2015-002047, IP11-P-2015-0002047, IP11-P-2015-000347, IP11-P-2015-000348, IP11-P-005826, IP11-P-2015-002238, IP11-P-2015-000307, IP11-P-2013-012499, IP11-P-2014-000261, IP11-P-2015-006202, causas pertenecientes a los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estima esta Sala pertinente transcribir literalmente el escrito manuscrito presentado por la Abogada accionante, que es del siguiente tenor:

… Solicito un Recurso de Amparo Constitucional como lo establece los artículos 1-7 por omisión concadenado (sic) con el articulo 27 de la CRBV el articulo 49-44 CRBV, en contra de los siguientes: Esta causas (sic) se encuentra en el tribunal 2do de Control IP11-P-2016-000114 y no aparecen los expedientes IP11-P-2015-000786 2do de Control IP11-P-2015-005106, tribunal 1ero de Control IP11-P-2015-002047, tribunal 1ero de Control IP11-P-2015-00348 no se ha pronunciado el juez con respecto a la solicitud planteada IP11-P-005826 2do de Control no aparece el exp (sic) desde febrero 2016 y no dan respuesta IP11-P-2015-002238 tribunal 2do de Control IP11-P-2015-000307 tribunal 2do de Control IP11-P-2013-012499 2do de Control IP11-P-2014-000261 1ero de Control IP11-P-2015-006202 1ero Control són (sic) causas que tengo días solicitando en el archivo y dicen que no esta arriba no dan respuesta satisfactorias y nadie sabe nada que es lo que esta pasando si no dan respuesta o no hay expediente no existe ningún tipo de delito ni tampoco la reconstrucción de los mismos no se justifica la ausencia quien puede dar respuesta de esto porque pasa en la mayoría de las causas es un gravamenes (sic) irresparable (sic) y moral para nuestros defendidos que están privados de su libertad, solicitado IP11-P-2015-348 Exp (sic) copia certificada del sobreseimiento oficio del sipol va a cumplir un año que solicite el sobreseimiento lo decretaron firme y nada que se pronuncia con las copias es por omision y los expediente (sic) que no aparezcan no se justifica la ausencia de los expediente (sic) porque estas personas estan privadas de libertad y si no existe ningunos los expediente (sic) de fue delito se le acusa,

El articulo 27 de nuestra Carta Magna establece: Aquí se consagra el derecho a pedir amparo ante un tribunal quien en un juicio breve tal como lo dispone la ley de Amparo sobre Derechos y Garantia(sic) Constitucionales. Esta ley en consonancia con el articulo 1° Que se puede pedir amparo aun de derechos fundamentales de la persona humana. El recurso procede contra las autoridades y tambien contra los particulares que hayan causado el daño. Se ha hecho variado el uso de este recurso ante los tribunales de la Republica con sentencias no siempre acertadas.
Concadenado con el articulo 181.3 y el 44.1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el articulo 281.3

3)Interponer las acciones de inconstitucionalidad amparo, habeas corpus habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

2) velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos amparar y proteger los derechos e intereses legitimo (sic), colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir el Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios publicos.

En vista de todo lo ocurrido y que no he tenido respuesta alguna solicito la inspeccion oscular (sic). Solicito la libertad plena de mis defendidos …


De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los cuales presuntamente vulneraron el Derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta
Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los cuales presuntamente vulneraron el derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva, por omisión de pronunciamiento en cuanto no permitirle el acceso a los asuntos penales signados con la nomenclatura IP11-P-2016-000114, IP11-2015-000786, IP11-P-2015-005106, IP11-P-2015-002047, IP11-P-2015-0002047, IP11-P-2015-000347, IP11-P-2015-000348, IP11-P-005826, IP11-P-2015-002238, IP11-P-2015-000307, IP11-P-2013-012499, IP11-P-2014-000261, IP11-P-2015-006202.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de fundamentar e individualizar de manera legible, entendible y comprensible su escrito liberar y a su vez de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de los escritos o actas procesales donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que la abogada accionante no solamente no manifestó a los ciudadanos que estaba asistiendo solo se limitó a nombrar los asuntos penales, sin especificar los datos filiatorios de los ciudadanos imputados de autos, no consta además en las actuaciones tal carácter de su representación a los mismos en dichos asuntos, tampoco anexó a la presente acción de amparo, copias simples de las solicitudes realizadas al Archivo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, o al mismo Tribunal donde solicite los expedientes en cuestión a fin de ilustrar el criterio judicial de esta Corte de Apelaciones, de sus presuntas negativas.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.”
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

“… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por otra parte, a pesar de haber declarado esta Sala su competencia para conocer de la aludida acción de amparo constitucional, se observa del escrito libelar que su contenido es de tal forma oscuro, ambiguo e impreciso, no individualizó ni siquiera la parte accionante los Tribunales, asuntos penales entre otras cosas, así que ordenar su corrección implicaría la necesidad de que la parte accionante lo plantee de nuevo, ya que, tal y como ha sido redactado, es ininteligible y abstracto. Por ello, esta Alzada juzga que el escrito no es susceptible de enmienda o rectificación y que resulta imposible su tramitación, a lo que se suma que no consignó la accionante algún documento que acredite su cualidad de Defensora del presunto quejoso ni copias certificadas o aún simples de los expedientes penales, de donde presuntamente han derivado vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni alegó alguna circunstancia que hubiese influido en la imposibilidad de consignarlas, motivos por los cuales se concluye que lo procedente es declararlo inadmisible, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado al respecto.
En efecto, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República estableció el criterio jurisprudencial esgrimido en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente establece lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

Esta doctrina de la Sala Constitucional ha sido ratificada en otras sentencias, como las Nros. 2.513 del 15/10/2002; 3.225 del 17/11/2003; 775 del 03/05/2004; 1558 del 20/07/2007, 74 del 10/02/2009; 838 del 19/06/2009, entre otras.
En consecuencia de todo lo antes constatando, este Tribunal Superior Colegiado declara que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN HERRERA, resulta inintelegible e incomprensible, por no ser posible urgir los hechos o actos constitutivos del agravio que denuncia en perjuicio de sus presuntos representados, lo cual la hace oscura, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en la doctrina jurisprudencial supra citada, la cual ha sido reiterada, siendo forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, antes identificada, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos en los siguientes asuntos penales IP11-P-2016-000114, IP11-2015-000786, IP11-P-2015-005106, IP11-P-2015-002047, IP11-P-2015-0002047, IP11-P-2015-000347, IP11-P-2015-000348, IP11-P-005826, IP11-P-2015-002238, IP11-P-2015-000307, IP11-P-2013-012499, IP11-P-2014-000261, IP11-P-2015-006202, causas pertenecientes a los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de pronunciamiento en cuanto no permitirle el acceso a los asuntos penales antes mencionados, conforme a lo establecido en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte interviniente. Líbrese boleta de notificación, conforme a la doctrina jurisprudencial N° 1.205 del 14/08/2012. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 21 de Junio de 2016.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

RHONALD JAIME RAMIREZ GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000387