REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000035
ASUNTO : IP01-R-2016-000035
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de a cedula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.138, con domicilio procesal para los efectos del presente procedimiento en la Urbanización “Altamira”, calle José Leonardo Chirinos, al lado de la refresquería “El Paradero”, en la ciudad de Punto Fijo Municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro° V- 20.797.216, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2.015, por el juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Penal, Estadal y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Estado Falcón, Extensión territorial Punto Fijo, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura: IP11-P-2015-000054, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 10 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVÁN ANTONIO MIQUILENA y USO DE ADOLESCENTE PAREA DELINQUIR.
En fecha 22 de febrero de 2016 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 01 de marzo de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 108 al 119, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardón, Calle Jorge Ruiz, casa sin número, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-20297116; y )ANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Colonias del Cardán, Calle Los Apamates, casa sin número, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° y26.885 578, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO
TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitado debidamente juramentado. ASI SE DECIDE…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, contra la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Penal, Estadal y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Estado Falcón, Extensión territorial Punto Fijo, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano IVÁN ANTONIO MIQUILENA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR se observa que señaló, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo Penal, la infracción del artículo 236 numeral 2, debidamente concordado con el artículo 242 eiusdem, porque la recurrida decreta medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad, sobre la base de que sí concurren fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, transcribiendo el auto recurrido de fecha de 10 de noviembre de 2015.
Expresó, que la decisión que se recurre basa su decisión en una confesión plasmada en el acta de aprehensión de fecha 29 de octubre del año 2.015, y que en efecto se desprende de dicha acta policial que su defendido YOEL JOSE MARÍN BARRIENTOS, al decir de los funcionarios que lo aprehendieron, les informó la forma que según obraron y en donde luego falleció IVÁN ANTONIO MIQUILENA, siendo que en la audiencia de presentación alegó el recurrente que le indicó al juez que decretara la nulidad de la referida acta policial, en virtud de que esa nula confesión, en el supuesto caso de haber sido cierta, debía haberse decretado su nulidad por contravención expresa de los 174, 181, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Juez cuya decisión se recurre las valora como elemento de convicción para fundar el decreto de privativa de libertad, indicó igualmente que la defensa le solicitó al Juez cuya decisión se recurre que anulara el acta de visita domiciliaria, toda vez que no mediaba orden de allanamiento alguna, visita domiciliaria de fecha 29 de Octubre del año 2.015, cursante en el presente asunto penal por efectivos adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Punto Fijo, siendo que el Juez cuya decisión se recurre, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos para realizar una visita domiciliaria, máxime si presumen la comisión de un hecho punible, tal regulación legal se encuentra en el artículo 196 y siguientes del texto adjetivo penal.
Que de tal manera esos elementos son los únicos que pudieran comprometer a su defendido, pero resulta ser que estos deben ser desestimados por las razones antes dichas, y que así mismo la defensa le indicó al juez de la decisión recurrida en la respectiva audiencia de presentación de imputados que no se podía establecer a ciencia cierta por qué murió el ciudadano: IVAN MIQUILENA, ya que el protocolo de autopsia establecía que la causa de la Muerte es: MAL DEFINIDA, es decir no se sabe de qué murió de tal manera que no puede decir que estrictamente un homicidio, ya que este occiso pudo haber muerto por causas naturales, Ej. Un infarto o por una picada de un animal.
Que no existía a ciencia cierta que el referido ciudadano lo hayan matado, que debían profundizarse los exámenes y experticia correspondientes para establecer de que murió este ciudadano, tal incertidumbre es relevante ya que crea un espacio gigantesco para decir que existe un homicidio como tal, apreciando el juez cuya decisión se recurre, en adelantar una opinión de carácter eminentemente subjetivo, no percatándose que para la determinación de la causa de la muerte se basa en apoyo de la ciencia médica, en este caso, serían patólogos con exámenes forenses más profundos lo cual no se realizó.
Estableció que por lo tanto el juez no debió apresurarse en decir que este era un elemento de convicción, de tal manera que, analizando esos elementos estableciendo el por qué no deben ser considerados elementos de inculpación, considera el recurrente que no existen elementos de convicción suficientes para decretar la privación judicial preventiva a la libertad de su defendido YOEL MARIN BARRIENTOS, y se debe decretar la libertad del referido ciudadano.
Citó por otra parte sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal ha dispuesto que: “...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de a cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar e contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar análisis comparativo más meticuloso...”. Sentencia del 27/06/2002.
Mencionó a la sentencia de Sala Penal del Tribunal de Justicia, numero 046 del 11 de febrero de 2003: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de al arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que e asista, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para incolumidad de principios fundamentales corno el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a os demás principios de a tutela judicial efectiva.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1516/2006, afirmo o siguiente: “.Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que s bien es cierto que -la procedencia de una pretensión no requiere ci análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso) aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el ánimo decidiendo del juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos puede ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional...”.
Que con fundamento en el artículo 439 numeral 4, de Código Orgánico Procesal Penal, delató la infracción del artículo 51 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la decisión recurrida, no determina de manera precisa y positiva de acuerdo a las deducciones pretendidas para decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido de marras, cuales son los elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible, en efecto, la recurrida adolece de tal vicio de nulidad por no fundamentar que existe el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Analizó el recurrente los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que el tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Que el Juez cuya decisión se recurre no motivó el por qué da por acreditado la existencia de un hecho punible, y hubo un silencio total, aunado a esto que en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 3 de Noviembre del año 2.015, el recurrente expresó de la no existencia del delito imputado toda vez que no se acredita la causa de la muerte del ciudadano: IVAN MIQUILENA, siendo que el juez cuya decisión se recure no dio repuesta al punto, en el auto recurrido tal y que debió haber relacionado lo que la decisión recurrida consideraba para ella bajo una análisis aunque sea de manera sintetizada, pero de manera armónica, coherente, hilvanar actas o desestimarla.
Que en la audiencia de presentación de imputados la defensa le manifestó al ciudadano Juez cuya decisión se recurre, decretara la nulidad absoluta del Acta de Visita domiciliaria, por no existir orden de allanamiento alguna, para la visita domiciliaría, efectuada en fecha 29 de Octubre del año 2.015, tal como lo estipula el articulo 196 y siguientes del texto adjetivo penal por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Punto Fijo, se debía decretar su nulidad absoluta, ya que no existía la orden de allanamiento emitida por un tribunal de control, para que este acto resultara ilícito, pero el Juez cuya decisión en ningún momento analizó este alegato de tal manera que violento el artículo 51 del Protocolo Constitucional como el arrticulol57 del Texto Adjetivo Penal.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión recurrida y se ordene realizar nueva audiencia de presentación de imputado en el presente asunto penal con un juez distinto al que profirió el fallo recurrido.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
De la revisión del asunto principal observa esta Alzada que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, quien hizo dos denuncias puntuales los cuales procede esta Alzada a pronunciarse en cada denuncia por separado:
PRIMERA DENUNCIA
Expresó que la decisión que se recurre basa su decisión en una confesión plasmada en el acta de aprehensión de fecha 29 de octubre del año 2.015, y que en efecto se desprende de dicha acta policial que su defendido YOEL JOSE MARFN BARRIENTOS, al decir de los funcionarios que lo aprehendieron les informó la forma que según obraron y en donde luego falleció IVÁN ANTONIO MIQUILENA, siendo que en la audiencia de presentación alegando el recurrente que le indicó al juez que decretara la nulidad de la referida acta policial, en virtud de que esta nula confesión en el supuesto caso de haber sido cierta debía haberse decretado su nulidad por contravención expresa de los 174, 181, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Juez cuya decisión se recurre las valora como elemento de convicción para fundar el decreto de privativa de libertad, indicó igualmente que la defensa le solicitó al Juez cuya decisión se recurre que anulara el acta de visita domiciliaria, toda vez que no mediaba orden de allanamiento alguna, visita domiciliaria de fecha 29 de Octubre del año 2.015, cursante en el presente asunto penal por efectivos adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Punto Fijo, siendo que el Juez cuya decisión se recurre sin tomar en cuenta los parámetros establecidos para realizar una visita domiciliaria, máxime si presumen la comisión de un hecho punible, tal regulación legal se encuentra en el artículo 196 y siguientes del texto adjetivo penal.
Aduce la defensa que de tal manera esos elementos son los únicos que pudieran comprometer a su defendido, pero resulta ser que estos deben ser desestimados por las razones antes dichas, y que así mismo la defensa le indicó al juez de la decisión recurrida en la respectiva audiencia de presentación de imputados que no se podía establecer a ciencia cierta porque murió el ciudadano: IVAN MIQUILENA, ya que el protocolo de autopsia establecía que la causa de la Muerte es: MAL DEFINIDA, es decir no se sabe de qué murió de tal manera que no puede decir que estrictamente un homicidio, ya que este occiso pudo haber muerto por causas naturales, Ej. Un infarto o por una picada de un animal.
Alega que no existía a ciencia cierta que el referido ciudadano lo hayan matado, que debían profundizarse los exámenes y experticia correspondientes para establecer de que murió este ciudadano, tal incertidumbre es relevante ya que crea un espacio gigantesco para decir que existe un homicidio como tal, apreciando el juez cuya decisión se recurre, en adelantar una opinión de carácter eminentemente subjetivo, no percatándose que para la determinación de la causa de la muerte se basa en apoyo de la ciencia médica, en este caso, serían patólogos con exámenes forenses más profundos lo cual no se realizó.
Estableció que por lo tanto el juez no debió apresurarse en decir que este era un elemento de convicción, de tal manera que, analizando esos elementos estableciendo el porque no deben ser considerados elementos de inculpación, considera el recurrente que no existen elementos de convicción suficientes para decretar la privación judicial preventiva a la libertad de su defendido YOEL MARIN BARRIENTOS, y se debe decretar la libertad del referido ciudadano, la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones en cuanto a este punto denunciado:
El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….”
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que le imputan
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado de confianza, para que le informe sobre su detención.
3.- Ser asistidos o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el decreto sea subsanado o convalidado…”
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el debido proceso en sentencia Nº 143 de fecha 3 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:
..” El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. …”.
Ahora bien en fecha 3 de Noviembre de 2015, se observa que se realiza audiencia de presentación de imputados, dejando constancia el secretario de lo siguiente:
“Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG, CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “en nuestra condición de defensores privados del ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, solicitamos declare la nulidad del procedimiento y que deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en primer lugar el articulo 181 del COOP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si son incorporados de manera licita, ahora bien en el caso que nos ocupa acudimos a denunciar primero: cuando una persona es detenida o investigada por un hecho y conforme al articulo 126, 132, 133, 139 todos del COPP, establece que si un(a) apersona ha sido imputada de forma expresa quien expone considera que al ser interrogados por el CICPC, violentaron tanto los artículos así como el articulo 49 del la Constitución, en efecto observamos que en acta de detección de fecha 29-10- 2015, inserta en los folios 30 al 36 de este asunto penal, se pone en manifiesto que mi defendido fue detenido por el CICPC por la presunta comisión de un delito y que según el acta policial las personas detenidas informaron a los funcionarios la presunta autoría de la muerte del ciudadano IVAN MIQUILENA, esta acta aparte de inconstitucional e ilegal, por cuanto se le coacciono el derecho a la defensa, en consecuencia solicito declare la nulidad del acta penal donde se evidencia que fueron detenidos estos ciudadanos donde los interrogaron sin la presencia de un defensor de confianza o en todo caso una presentación de imputados, igualmente solicito la nulidad del acta de inspección técnica numero 050 de fecha 29-10-2015 inserta a los folios 38, al 39 toda vez que observa esta defensa que para realizar ese allanamiento debió haber mediado una orden por un tribunal y en el presente asunto no existe la orden de allanamiento, (el abogado defensor realiza una breve lectura de las actas), el órgano no solicitó orden de allanamiento en consecuencia es nula el acta de visita domiciliaria, ahora bien la fiscalía imputa Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y no realizó la imputación adecuada por cuanto no explicó por qué consideraba que existía ese delito, ahora bien existe igualmente un informe emanado del departamento de patología forense que establece que la causa de la muerte expresa mal definida, esta defensa entiende que no se sabe que causo la muerte de este Ciudadano y especificar de que murió indica mal definida no sabe de que falleció el occiso, también observan que no existe circunstancia alguna que relacione el hecho punible con nuestro defendido YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, solicito la libertad plena toda vez que para esta defensa el procedimiento es nulo por que posee vicios, en consecuencia los elementos que trajo la fiscalía para solicitar la orden de aprehensión han caído por su propio peso…”;
Sobre este punto denunciado, el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
“ Escuchada como ha sido la imputación fiscal y lo expuesto por los defensores este tribunal Tercero de Control realiza las siguientes consideraciones: el presente asunto se inicia mediante denuncia realizada por la ciudadana identificada como Marínela quien fue la esposa del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUILENA, en la cual indica que en fecha 18-10-2015, su esposa (sic) salió de punto (sic) fijo (sic), específicamente, de las (sic) margaritas (sic) en su vehículo marca Chevrolet Modelo Capricce a buscar a su cuñado de nombre Douglas Caldera para llevarlo al sector universitario (sic) y de allí no supo mas de su paradero, desde esa denuncia se inician las investigaciones por parte del Ministerio Publico y el CICPC y a través del numero telefónico del hoy occiso se activo el rastreo del mencionado numero por parte de la plataforma de MOVILNET, dando como resultado que el mencionado numero telefónico presentaba actividad y que las mismas se ubicaba en las antenas que se encuentran en el sector cardon, motivo por el cual se trasladan al sitio y logran aprehender al ciudadano YOEL JOSE MA RIN BARRIENTOS, trasladándose a la vivienda del ciudadano donde el mismo le manifestó de forma verbal que había participado en u hecho hacia varios días donde despojaron a un ciudadano de un vehículo marca Chevrolet modelo caprise y de sus pertenencias entre ellas un celular señalando que el hecho lo había cometido en compañía del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ y de un menor de edad procediendo a trasladarse al sector las colonias calle los apamates, donde una vez ubicaron a un ciudadano que transitaba por la vía el cual al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por lo cual fue perseguido y detenido tomando este una actitud hostil en contra de la comisión manifestándole que en días pasados había participado en un hecho en el cual había despojado a una persona de su vehículo y que luego lo dejaron maniatado en una zona enmontada ubicada en la zona del cardon (sic), siendo que los sujetos llevaron a la colisión al sitio exacto donde se ubico el cadáver de una persona se (sic) sexo masculino en avanzado estado descomposición, desprovisto de sus globos oculares por los animales y las larvas que debido al estado de putrefacción habían tomado el cadáver.
Ahora bien, en vivienda del hoy imputado se encontraron evidencias videncia (sic) físicas pertenecientes a la hoy víctima el ciudadano IVÁN MIQUILENA, y fueron ellos mismos los que trasladaron a la comisión policiales (sic) sitio donde se ubico el cadáver maniatado en posición de cubito) (sic) el hoy occiso, ahora bien señala la defensa del imputado YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, de que el acta policial se encuentra viciada por cuanto los funcionarios interrogaron sin la presencia de un defensor a los hoy imputados cuestión que a criterio d(e) quien aquí decide ha sucedió (sic) de esa manera por cuanto los funcionarios manifiestan que los imputados informaron de manera espontánea haber participado en un hecho punible para posteriormente trasladar a la comisión al sitio donde ubicaron el cadáver, con relación a la precalificación hecha por el ministerio publico donde precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 10 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente y con respecto a la posible participación de los hoy detenidos en el hecho tenemos que según las actas policiales las hoy imputados presuntamente luego de perpetrar un robo específicamente el vehículo marca caprise color vinotinto propiedad de la victima, procedieron a amárralo (sic) con una soga denominada mecate trasladándolo a una zona enmantada ubicada en el sector el cardon (sic) específicamente por donde funciona el hipódromo de paraguana (sic), dejándolo abandonado y amarrado en dicha zona despoblada a merced de las inclemencias del día y de la noche a merced de los animales de rapiña nocturnos y diurnos que merodean dicha zona enmantada (sic) donde la hoy víctima fallece presuntamente de inanición es decir falta de comida y de agua, y es por ello que el protocolo de autopsia define la causa de muerte como mal definida específicamente por el hecho del avanzado estado de descomposición en que se encontraba la víctima al momento de realizar la autopsia y porque evidentemente el mismo no puede presentar causa violenta de muerte ya que la misma se produce presuntamente por las causas antes especificadas Ahora bien si eso no es un delito de homicidio calificado non (sic) se donde se puede precalificar, por que abandonar a un ser humano amarrado en una zona enmantada (sic) el delito cometido no puede tener otra precalificación. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control administrando justicia y por autoridad de la Ley declara decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañan el presente acto de presentación de los Imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso…”
De lo anteriormente expuesto, verifico esta Alzada que el Tribunal A quo, al momento de dictar su resolución para fundamentar su decisión tomó en cuenta para motivar su decisión la diligencia de investigación de fecha 29 de Octubre de 2015, la cual es la siguiente:…”
En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la TARDE. Compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE WALMIR MALDONADO adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 , 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia policial …” En esta misma fecha, continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal numero K-15-0175-02310 iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, luego de solicitar ante el Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, mediante oficio numero 9700-175-2724 de fecha 20-10-2015, datos filiatorios de la persona titular de numero telefónicos que utilizaba la victima del presente caso el dia que ocurrieron los hechos el cual es el siguiente 0416-862.53.34, así mismo relación de llamadas entrantes y salientes al igual que ubicación geográfica desde el día 13-10-2015, hasta la fecha de recepción del mismo y una vez obtenida la respuesta al mismo se procedió a analizar de manera detallada la misma, se pudo constatar que el referido numero telefónico presenta actividad ante la empresa de Telecomunicaciones de nombre MOVILNET, los días posteriores al hecho específicamente los días 20 y 21-10-2015, comunicándose a través de llamadas entrantes y salientes con el siguiente numero 0412-775.12.70, de igual manera se puede visualizar que dichas antenas telefónicas de la empresa MOVILNET, ubicadas en el Sector el Cardon, en vista de tal información se procedió a solicitar ante el referido viceministerio los datos filiatorios de la persona titular del numero 0412-775.12.70, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra asignado al ciudadano JOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Colonias del Cardon, Calle Jorge Ruiz, Casa S/N, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, titular de la cedula 20.797.217, por lo que se procedimos a conformar una comisión integrada por los funcionarios comisarios OCTAVIO HURTADO, INSPECTORA MARIA RODRIGUEZ, DETECTIVES JEFES RANNY ZAMARRIPA Y OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PRIMERA, DECTECTIVES RAMON GUARECUCO, JOSE JAMES, JEAN COLMENARES, EDUANNYS VENTURA, abordo en unidad identificada y vehiculo particular hacia la vivienda del referido ciudadano donde una vez apersonados en dirección hacia el interior de la misma fuimos atendidos por una persona de sexo masculino que luego de expresarles el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que le informamos que debía acompañarnos hasta nuestra sede, donde una vez presente se procedió a interrogarlo de manera verbal de los hechos que se investigan y su cruce de llamadas con el numero telefónico de la victima del presente caso manifestando libre de coacción y apremio que hace ya varios días participo en un hecho en el cual despojaron a un ciudadano de sexo masculino de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, y su pertenencia apoderándose de un teléfono celular y de igual manera informando que el referido hecho lo había realizado en compañía de unos sujetos conocidos como JANAY y NOMAR, quienes probablemente todavía poseían algunas de las pertenencias de las cuales se apoderaron durante el referido hecho, asi mismo aportando sus características físicas y rasgos fisonómicos y podrían ser ubicados en las siguientes direcciones el sujeto JANAY, en el Sector las Colonias del Cardon, Calle Los Apamates Casa S/N, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón y el sujeto NOMAR, en el Sector las Colonias del Cardon, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, estado Falcón, donde nos trasladándonos primeramente hacia la residencia del sujeto conocido como JANAY, donde una vez presentes en el referido Sector y momentos cuando transitábamos por la Calle Principal de mismo, avistamos a una persona de sexo masculino con las características físicas muy similares a la del sujeto conocido como JANAY, por lo que decidimos abordarlo el mismo ha notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida siendo alcanzado en pocos metros, y al momento de realizarle inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Código Orgánico Procesal Penal, y verificar su identificación personal se pudo constatar que se trataba del sujeto requerido por la comisión, por lo que se procedió a inquirirle información acerca del hecho que nos ocupa, tomando este una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que le informamos hacia la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedimos a interrogar de manera verbal al sujeto trasladado del paradero del ciudadano de nombre IVAN MIQUILENA, quien figura como investigado en la presente causa, obteniendo como resultado que dicho sujeto libre de coacción y apremio manifestó que había participado en un hecho en el cual despojaron a una persona de sexo masculino de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, y luego de despojarlo del mismo lo dejaron abandonado, maniatado, en una zona enmantada en una zona ubicada en el Sector el Cardon, por lo que se procedió a trasladarnos en compañía del sujeto de nombre JANAY, quien nos guió de manera exacta, hasta una zona enmondada ubicada en el sector el cardon, donde al llegar se comisiono a los detectives EDUANNYS VENTURA y JEAN COLMENARES, a fin de que ubicaran a dos ciudadanos que fungieran como testigos del presente procedimiento logrando ubicar a los ciudadanos de nombre LUIS Y CARLOS ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ingresando hacia una zona enmantada ubicada específicamente detrás del hipódromo de Paraguaná logrando visualizar en el suelo el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, quien portaba un pantalón tipo jeans, de color azul, maniatado, con una cuerda de color amarillo comúnmente conocido como mecate, por lo que se procedió a hacer llamada telefónica hacia el eje de investigaciones contra homicidios base Punto Fijo, a fin de que se trasladara una comisión había el referido lugar para proceder a realizar el respectivo levantamiento del cadáver siendo atendido por el ciudadano detective REINALDO MORENO, quien se dio por enterado pocos minutos después se apersono dicha comisión de dicha base al mando del referido funcionario quienes procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera el levantamiento del cadáver, logrando ubicar a pocos metros del inerte la siguiente evidencia una cedula de identidad, una licencia de conducir a nombre del ciudadano IVAN MIQUILENA, culminada esta labor procedimos a trasladarnos hacia la vivienda del sujeto conocido como NOMAR, donde una vez presente en la referida dirección logramos avistar un sujeto quien vestía para el momento una franelilla y short de color morado con características físicas, similares a la del sujeto requerido por la comisión, el mismo al notar la presencia de la comisión se introdujo velozmente a la vivienda en vista de esta circunstancia se comisiono a los funcionarios detectives JEAN COLMENARES Y RAMON GUARECUCO, al fin de que ubicaran a dos personas que fungieran como testigos, para ingresar al respectivo inmueble, logrando ubicar a los ciudadanos JOSE Y JUAN ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), procediendo a ingresar a la vivienda amparados en el articulo 126 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en una de las habitaciones al sujeto que ingreso de manera veloz, quienes luego de realizarse una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Código Orgánico Procesal Penal, y verificar su identificación personal se pudimos constatar que era la persona requerida por la comisión, acto seguido se procedió a realizar una minuciosa inspección al inmueble, logrando ubicar en la habitación donde se encontraba la siguiente evidencia UN (1) BOLSO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES EN LA QUE SE LEE PUMA, CONTENTIVO DE UN MANOJO DE LLAVE CON DOS LLAVES DE COLOR PLATA, CON UN LLAVERO ELABORADO EN CUERO, UNA TARJETA DE COLOR AZUL, PERTENENCIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA DEL BANCO MERCANTIL A NOMBRE DE IVAN MIQUILENA, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION (MODELO VIEJO) DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE AÑO 1982, PLACA ALO36C, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE AÑO 1982, PLACAS AG66ORM, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION (MODEL NUEVO) DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE AÑO 1982, PLACA ALO36C, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION (MODEL NUEVO) DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE AÑO 1982,PLACA ALO36C, UN RIF PERSONAL A NOMBRE DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO MIQUILENA NUMERO V-12587240-5, UN LAPICERO DE COLOR VERDE, UNO MARCA ISWAG, COLOR NEGRO, en este sentido y amparados en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva inspección fijación y colección de las evidencias incautadas, por lo que le informamos al referido sujeto que debería acompañarnos a nuestro despacho, culminada esta labor procedimos a trasladarnos hasta nuestro despacho procedimos a la identificación de los sujetos involucrados siendo esta la siguiente: JOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1993, estado civil, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Colonias del Cardon, Calle Jorge Ruiz, casa sin Numero, Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana de Punto Fijo, del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 20.797……….. se procedió a realizar llamada telefónica a los funcionarios Abogados MAIDELIN RAMIREZ y VIVIEN GRISETT, Fiscal Décimo Segundo y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por notificadas de igual manera indicándonos que las actuaciones pertinenentes les fueron enviadas a la brevedad posible a sus representaciones fiscales en el mismo orden de ideas y en vista de los acontecimientos en los cuales se evidencia la participación directa de los sujetos aprehendidos en los hechos relacionados con las actas procesales signadas con el numero K-15-0175-023109, iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se insta a los representantes del Ministerio Público a fin de que tramiten por ante el Tribunal Correspondiente ORDEN DE APRHENSION en contra de dichos sujetos y orden de allanamiento en la residencia de los mismos ya que mediante el análisis de la relación de llamadas entrante y salientes del teléfono celular de la victima del referido caso registra incidencias utilizando como punto de acceso a la red las antenas de la EMPRESA MOVILNET ubicación en el sector el Cardón, lo que hace presumir que uno de los sujetos aprehendidos todavía conserva el equipo celular de la victima . Mediante la presente anexo acta de inspección técnica fijación fotográfica, derechos del imputado. Copias Certificadas de las actas procesales asignadas al número K-15-0175-2310, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra las personas y K-15-0175-2310, iniciada la comisión de uno de los delitos contra las personas. Terminó. Se leyó y conformes firman…” ;
Como consecuencia de lo verificado por esta Alzada se observa que el Tribunal Tercero de Control expresó que la nulidad solicitada no procedía porque los funcionarios dejaron constancia de que la información que obtuvieron fue dada por los imputados de manera espontánea, debiendo señalar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los órganos de investigación penal, el asentar en un acta toda la información que obtengan durante las pesquisas.
Así, consagra el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal:
Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
Ahora bien, cabe advertir que la aprehensión del imputado se logró a través de la ubicación del teléfono de la víctima, porque emitía señales de actividad ante la empresa de Telecomunicaciones de nombre MOVILNET, los días posteriores al hecho específicamente los días 20 y 21-10-2015, comunicándose a través de llamadas entrantes y salientes con el siguiente numero 0412-775.12.70, de igual manera se puede visualizar que dichas antenas telefónicas de la empresa MOVILNET, ubicadas en el Sector el Cardon, en vista de tal información se procedió a solicitar ante el referido viceministerio los datos filiatorios de la persona titular del numero 0412-775.12.70, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra asignado al ciudadano JOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, conforme se desprende del acta policial y si bien los funcionarios asientan la información que presuntamente le diera el mencionado ciudadano acerca de su presunta participación en un hecho, procediendo la comisión policial a corroborar la información y obteniendo los resultados del hallazgo de un cadáver en estado de descomposición, que se correspondía con la presunta víctima, tal declaración que pudo emitir el imputado sin asistencia de un defensor acarrearía la nulidad de ese acto, más no de toda el acta, esto es, que sería nula solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, por haber sido obtenida con violación del artículo 132 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Alzada que la defensa alega que en su oportunidad cuando se realiza la audiencia de presentación pidió la nulidad del acta de visita domiciliaria de fecha 29 de Octubre del año 2015, toda vez que no mediaba orden de allanamiento alguna, visita domiciliaria de fecha 29 de Octubre del año 2.015, cursante en el presente asunto penal por efectivos adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Punto Fijo,tal regulación legal se encuentra en el artículo 196 y siguientes del texto adjetivo penal.
Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones es pertinente realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones donde se pudo verificar:
Que en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Zona Policial de Falcón de Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre de 2016, se deja constancia de lo siguiente: “se procedió a realizar llamada telefónica a los funcionarios Abogados MAIDELIN RAMIREZ y VIVIEN GRISETT, Fiscal Décimo Segundo y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por notificadas de igual manera indicándonos que las actuaciones pertinentes les fueron enviadas a la brevedad posible a sus representaciones fiscales en el mismo orden de ideas y en vista de los acontecimientos en los cuales se evidencia la participación directa de los sujetos aprehendidos en los hechos relacionados con las actas procesales signadas con el numero K-15-0175-023109, iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se insta a los representantes del Ministerio Público a fin de que tramiten por ante el Tribunal Correspondiente ORDEN DE APRHENSION (sic) en contra de dichos sujetos y orden de allanamiento en la residencia de los mismos ya que mediante el análisis de la relación de llamadas entrante y salientes del teléfono celular de la victima del referido caso registra incidencias utilizando como punto de acceso a la red las antenas de la EMPRESA MOVILNET ubicación en el sector el Cardón, lo que hace presumir que uno de los sujetos aprehendidos todavía conserva el equipo celular de la victima …” ;
Por otra parte, verifica esta Alzada que a los folios 54 del presente asunto corre acta domiciliaria la cual se practicó en el sector las Colonias Calle los Girasoles Casa S-N- sector el Cardon del Municipio Carirubana del estado Falcón donde el funcionario que la practicó dejo constancia de lo siguiente:
“Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron a la puerta del domicilio en mención, y estas fueron abiertas por una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OLMIDES JOSSE MEDINA ROMERO, de nacionalidad venezolana de 43 años de edad; profesión u oficio obrero ; portador de la cedula de identidad Nº 12.177.241, actualmente trabajando en HIDROFALCÓN, estando el inmueble en calidad de propietario quien facilitó el acceso a los funcionarios al domicilio, procediendo a dar cumplimiento lo establecido en el COOP el siguiente resultado: “ luego de revisar el inmueble se logró ubicar en la segunda habitación un bolso tipo bandolero de color negro, marca puma contentivo de tres (3) certificados de Circulación correspondiente a los siguientes vehículos marca chevrolet modelo Malibú a nombre de IVAN JOSE MIQUILENA V-7488199, PLACAS AG880RM año 1982 y con las siguientes características del vehículo marca chevrolet modelo caprice año 1982, placas ALO36C, uno a nombre de IVAN JOSE MIQUILENA V – 12.587.240 y otro a nombre de IVAN ANTONIO MIQUILENA, V-12.587.240 y otro a nombre de ANGEL EFRAIN SALAZAR V-25.13082; Un rif a nombre de MIQUELENA ANTONIO IVAN V-12.587.240- (01), Un bolígrafo de color verde una tarjeta del Banco Mercantil con el N° 501878200537…”; no obstante a lo denunciado por la defensa observa esta Alzada que el propietario del inmueble objeto de la medida de allanamiento autorizó a los funcionarios que entraran a su vivienda dejando constancia de las evidencias de interés criminalísticos arriba señaladas, por lo cual, habría que preguntarse ¿qué ocurre cuando es la persona titular del derecho que permite la entrada de los funcionarios para que proceda el registro? Será válida y por lo tanto, todo lo que se encuentre tendrá una base legal. La Constitución venezolana es muy clara al establecer que el derecho reconocido es un derecho indivisible, de interpretación progresiva, interdependiente e irrenunciable (artículo 19 CRBV), esto hace pensar en que al reconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio se está señalando que éste no se puede disponer, transigir, negociar, permitir o tolerar su vulneración, con lo cual pudiera señalarse la violación a la previsión constitucional. No obstante, esta conclusión no puede tomarse como universal para todos los casos, pues, pueden plantearse variaciones interpretativas y consecuencias disímiles.
Partiendo de estas ideas, para resolver el problema de autos, debemos acudir a la ponderación de los intereses involucrados. En efecto, y a partir de la premisa constitucional de que los derechos reconocidos en ella son irrenunciables, ante dos derechos de igual rango en conflicto, necesariamente ha de mirarse el caso concreto para así y sólo así determinar la licitud o no de la actuación realizada fundada en la renuncia de uno de ellos. En el presente asunto observa esta alzada que el derecho a la intimidad o privacidad se encontraba en colisión ante otro derecho o ante el derecho de los demás u orden público o social. Si bien, la comisión de un hecho punible trastoca el orden social y la solución del conflicto que genera precisa de la búsqueda de la verdad, y por ello esa verdad ha de ser encontrada de manera lícita, por lo que en el presente caso surge con meridiana claridad que la autorización que diere el propietario del inmueble allanado puede ser tenida como presupuesto válido para que se tenga a dicho allanamiento como lícito, toda vez que las circunstancias fácticas en el cual se realizó demuestran la existencia de derechos en conflicto que permitan hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reiterada.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el expediente de fecha 24 de Septiembre de 2009, indicó lo siguiente:
….”Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 196 del referido código procesal…”
Conforme lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada el acta domiciliaria cuestionada por la defensa cumple con lo establecido en el artículo 196 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente: “ se exceptúan de lo dispuesto los siguientes casos:
1.- para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.-Cuando se trate de personas a quienes se persigui para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allamiento sin orden constaran detalladamente el acta “
De la revisión de las actas procesales verifica esta Alzada que la aludida orden de allanamiento cumple las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, como lo indica la doctrina señalada y la norma adjetiva penal arriba señalada, por otra parte observa esta Alzada los funcionarios actuaron apegados a la norma en virtud de que los funcionarios en labores de pesquisa de inteligencia presumían que en el inmueble objeto del allanamiento personas sin identificar a los fines de buscar evidencias de interés criminalisticas sobre la investigación, verificando esta Alzada que los funcionarios actuantes durante el desarrollo del procedimiento de allanamiento encontraron lo siguiente: “luego de revisar el inmueble se logró ubicar en la segunda habitación un bolso tipo bandolero de color negro, marca puma contentivo de tres (3) certificados de Circulación correspondiente a los siguientes vehículos marca chevrolet modelo Malibú a nombre de IVAN JOSE MIQUILENA V-7488199, PLACAS AG880RM año 1982 y con las siguientes características del vehículo marca chevrolet modelo caprice año 1982, placas ALO36C, uno a nombre de IVAN JOSE MIQUILENA V – 12.587.240 y otro a nombre de IVAN ANTONIO MIQUILENA, V-12.587.240 y otro a nombre de ANGEL EFRAIN SALAZAR V-25.13082; Un rif a nombre de MIQUELENA ANTONIO IVAN V-12.587.240- (01), Un bolígrafo de color verde una tarjeta del Banco Mercantil con el N°501878200537…”; motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa y aun más el día de la audiencia de presentación de imputados, la representación fiscal como titular de la acción penal pide al tribunal medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras acompañando como elemento de convicción la referida acta domiciliaria, cumple con las formalidades establecidos en el Código Orgánico Procesal en su artículo 196 el cual indica la pauta para realizar un registro, y cuando se debe practicar en una morada, debiéndose declarar sin lugar este punto denunciado por la defensa y Así se decide.
Por otra parte, la defensa cuestiona la decisión objeto de apelación que de tal manera esos elementos son los únicos que pudieran comprometer a su defendido, pero resulta ser que estos deben ser desestimados por las razones antes dichas, y que así mismo la defensa le indicó al juez de la decisión recurrida en la respectiva audiencia de presentación de imputados que no se podía establecer a ciencia cierta por qué murió el ciudadano: IVAN MIQUILENA, ya que el protocolo de autopsia establecía que la causa de la Muerte es: MAL DEFINIDA, es decir no se sabe de qué murió de tal manera que no se puede decir que es estrictamente un homicidio, ya que este occiso pudo haber muerto por causas naturales, Ej. Un infarto o por una picada de un animal, y que no existía a ciencia cierta prueba de que el referido ciudadano lo hayan matado, que debían profundizarse los exámenes y experticia correspondientes para establecer de qué murió este ciudadano, siendo que tal incertidumbre es relevante para la defensa, ya que crea un espacio gigantesco para decir que existe un homicidio como tal, apreciando el juez cuya decisión se recurre, en adelantar una opinión de carácter eminentemente subjetivo, no percatándose que para la determinación de la causa de la muerte se basa en apoyo de la ciencia médica, en este caso, serían patólogos con exámenes forenses más profundos lo cual no se realizó.
Desde esta perspectiva ha establecido esta Sala en reiterados fallos, que en esa fase incipiente del proceso lo que se discute es si existe o no necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, previa valoración en su contra de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, no siendo posible la exigencia de que en cuarenta y ocho horas el Ministerio Público se haga de todas y cada una de las experticias que se requieren para la comprobación del hecho punible y de quiénes son sus autores o partícipes, pues para eso está previsto el lapso de 45 días para la investigación.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal A quo acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO) y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así que en la presente denuncia se cuestiona la decisión en el sentido de que no se puede establecer a ciencia cierta porque murió el ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA, ya que según el protocolo de autopsia la causa de la muerte es muerte es Mal Definida, no se sabe de que murió, sin embargo en esta fase incipiente del proceso con los elementos de convicción llevados por la representación fiscal hasta la audiencia de presentación la calificación jurídica dada a los hechos es provisional, haciéndose necesario para esta alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. ..”
De esta postura jurisprudencial se concluye, que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 287 del texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
SEGUNDO DENUNCIA.
La defensa como segunda denuncia alega que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, delatando la infracción del artículo 51 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la decisión recurrida no determina de manera precisa y positiva de acuerdo a las deducciones pretendidas para decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido de marras, cuales son los elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible, en efecto, la recurrida adolece de tal vicio de nulidad por no fundamentar que existe el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Analizó el recurrente los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que el tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Que el Juez cuya decisión se recurre no motivó el porque da por acreditado a existencia de un hecho punible, y hubo un silencio total, aunado a esto que en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 3 de Noviembre del año 2.015, el recurrente expresó la no existencia del delito imputado toda vez que no se acredita la causa de la muerte del ciudadano: IVAN MIQUILENA, siendo que el juez cuya decisión se recurre no dio repuesta al punto, en el auto recurrido tal, y que debió haber relacionado lo que la decisión recurrida consideraba para ella bajo una análisis aunque sea de manera sintetizada, pero de manera armónica, coherente, hilvanar actas o desestimarla.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión recurrida y se ordene realizar nueva audiencia de presentación de imputado en el presente asunto penal con un juez distinto al que profirió el fallo recurrido.
En cuanto a la motivación de las decisiones es muy importante dejar establecido que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados.
En ese mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre la motivación de los fallos lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia Nº 513, de fecha 2 de diciembre de 2010).
Así las cosas, es muy importante revisar la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual dictó el siguiente pronunciamiento:
Que escuchada como ha sido la imputación fiscal y lo expuesto por tos defensores este tribunal Tercero de Control realiza las siguientes consideraciones: El presente asunto se inicia mediante denuncia realizada por la ciudadana identificada como Marinela quien fue la esposa del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUILENA, en la cual indica que en fecha 1840-2015, su esposO sallo de punto fijo específicamente de las margaritas en su vehiculo marca Chevrolet Modelo Capricce a buscar a su cuñado de nombre Douglas Caldera, para llevarlo al sector universitario y de allí no supo mas de su paradero, Con esa denuncia se inician las investigaciones por parte del Ministerio Publico y el CICPC y a través del numero telefónico del hoy occiso se activo el rastreo del mencionado numero por parte de la plataforma de MOVILNET, dando como resultado que el mencionado numero telefónico presentaba actividad y que las misma se ubicaba en las antenas que se encuentran en el sector cardon, motivo por el cual se trasladan al sitio y logran aprehender al ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTOS, trasladándose a la vivienda del ciudadano donde el mismo le manifestó de forma verbal que había participado en u hecho hacia varios días donde despojaron a un ciudadano de un vehiculo marca Chevrolet modelo caprice y de sus pertenencias entre ellas un celular señalando que el hecho lo había cometido en compañía del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ y de un menor de edad procediendo a trasladarse al sector las colonias calle los apamates, donde una vez ubicaron a un ciudadano que transitaba por la vía el cual al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por lo cual fue perseguido y detenido tomando este una actitud hostil en contra de la comisión, manifestándole que en días pasados había participado en un hecho en el cual habían despojado a una persona de su vehiculo y que luego lo dejaron maniatado en un a zona enmantada ubicada en la zona del cardon, siendo que los sujetos llevaron a la comisión a! sitio exacto donde se ubico el cadáver de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, desprovisto de sus globos oculares por la intervención de los animales y las larvas que debido al avanzado estado de putrefacción habían tomado el cadáver. Ahora bien, en la vivienda de los hoy imputados se ubicaron evidencias físicas pertenecientes a la hoy victima el ciudadano IVAN MIQUILENA, y fueron ellos mismos los que trasladaron a la comisión policial al sitio donde se ubico el cadáver maniatado en posición de cubito ventral del hoy occiso. Ahora bien señala la defensa del imputado YOEL MARIN BARRIANTOS, que el acta policial se encuentra viciada por cuanto los funcionarios interrogaron sin la presencia de un defensor a los hoy imputados, cuestión que a criterio de quien aquí decide no sucedió de esa manera cuanto los funcionarios manifiestan que los imputados informaron de manera espontánea haber participado en un hecho punible, para posteriormente trasladar a la comisión al sitio donde ubicaron el cadáver de la Victima. Con relación a la precalificación hecha por el ministerio publico donde precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado n el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO MIQUELENA (OCCISO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente y con respecto a la posible participación de los hoy detenidos en el hecho, tenemos que según las actas policiales los, hoy imputados presuntamente luego de perpetrar un robo específicamente el vehiculo marca caprice color vino tinto propiedad de la victima, procedieron a AMARRARLO con una soga denominada mecate, trasladándolo a una zona enmantada ubicada en el sector el cardon específicamente por donde funciona el hipódromo de paraguana, dejándolo abandonado y amarrado en dicha zona despoblada, a merced de las inclemencias del día y de la noche a merced de los animales de rapiña nocturnos y diurnos que merodean dicha zona enmondada, donde la hoy victima fallece presuntamente de inanición es decir falta de comida y de agua, y es por ello que el protocolo de autopsia define la causa de muerte como mal definida específicamente por el hecho del avanzado estado de descomposición en que se encontraba la victima al momento de realizar la autopsia y por que evidentemente el mismo no puede presentar causa violenta de muerte ya que la misma se produce presuntamente por las causas antes especificadas. Ahora bien si eso no es un delito de homicidio calificado no se donde se puede precalificar, por que abandonar a un ser humano amarrado en una zona enmantada para que muera lentamente, el delito cometido no puede tener otra precalificación.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligró de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenernos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para todo ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las acta procesales podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento demás réquisit6s establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados YOEL JOSE MARIN BARRIENTO y JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De la revisión de la decisión objeto de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control verificó de las actas de investigación que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos fecha 18 de Octubre de 2015, denunciado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ILARRETA MARTINEZ, sobre la DESAPARICION de su esposo de nombre IVAN ANTONIO MIQUELENA cedula Nº V-12.587.240 cuyo cuerpo apareció en estado de descomposición en fecha en fecha 29 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección: SECTOR CARDON, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO VALDIO EN LA PARTE POSTERIOR DEL HIPODRQMQ, PARROQUIA PUNTA CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Ahora bien, de las resultas de las actuaciones de investigación practicadas hasta la fecha de la audiencia de presentación por el organismo auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Publico en el presente asunto penal del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, del cual se evidencia que al ciudadano IVÁN ANTONIO MIQUELENA Cedula Nº V-12.587,240, presuntamente le quitaron la vida y despojaron de un Vehículo Automotor Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color MARRON, Placas ALO36C, el cual utilizaba prestando servicio de Taxi, igualmente fue despojado de un teléfono móvil celular cuyo numero es 0426-862.53.34, y según las resultas del cruce de llamadas obtenidas de la empresa móvil al cual se encuentra abonado el servicio, de las relaciones de llamadas entrantes y salientes, al igual que ubicación geográfica, solicitadas en fecha 13-10-2015 presento actividad por ante la plataforma de la empresa de telecomunicación MOVILNET en fechas 20 y 21-10-2015, registrando en las antenas telefónicas ubicadas en el sector el CARDON comunicación con el numero telefónico 0412775.12.70, cuyos datos filiatorios de la persona titular se encuentra asignado al ciudadano YOEL JOSE MARIN BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.217, así mismo, se logro la ubicación del ciudadano JANAY ISAAC RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº y26.885.578, siendo que el hoy occiso fue encontrado, según el acta policial, en “una zona enmontada ubicada específicamente detrás del Hipódromo de Paraguaná”, lugar donde efectivamente se localizo el cadáver de la identificada víctima de autos, así como de objetos propiedad de la víctima; igualmente se logro la ubicación en la residencia del adolescente identificado en las actas con el nombre de Nomar Olvides Medina Díaz, de otros objetos propiedad de la victima IVAN ANTONIO MIQUELENA Cedula N° V-12.587.240 (hoy occiso), objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible investigado, identificados en sus respectivos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Experticias de Reconocimiento practicadas, igualmente se practicaron las respectivas fijaciones fotográficas de los sitios, y resultado de la Autopsia de Ley practicada al cadáver de la victima…”; y que ese elemento de convicción fue corroborado por lo denunciado por la esposa de la victima, quien denuncia la desaparición física de su esposo IVAN MIQUELENA quien salió de su casa en un vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice color marrón, placa ALO36 C, quien salio de su casa con su cuñado DOUGLAS CALDERA, el día 18 de Octubre de 2016; las diligencias de investigación especialmente la inspección técnica Nº 0098 de fecha 29-10-2015. Suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del estado Falcón del sitio del suceso, donde encontraron el cadáver de la victima en estado de putrefacción en un terreno baldío en la parte posterior del hipódromo de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo la causa de la muerte de la victima según protocolo de autopsia Nº 4004-15, suscrito por el Medico Forense que la causa de la muerte es mal definida, cadáver de adulto masculino en avanzado de estado de descomposición y autolisis.
Por tanto, esta Juzgadora afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, la defensa denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho punible, que no se encuentran llenos extremos previstos en los artículo 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada, que en el presente expediente existen diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida en cuanto al peligro de fuga, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, por lo que considera esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho, al comprobarse de tales elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, que el imputado aparece involucrado en los mismos, dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar; en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CERSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de IVAN ANTONIO MIQUILENA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Junio de 2016
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLCION Nº IGO12016000385
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