REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000081
ASUNTO : IP01-R-2016-000081


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 25.128.306.

DEFENSA: ABOGADA ISBELIA ROBLES, Defensora Pública Penal adscrita la Unidad Autónoma Regional de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ y JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ y JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA, en fecha 18 de Diciembre de 2015, mediante el cual declaró la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Abril de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de Abril de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 26 de abril de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 28 de abril de 2016 esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando requerir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° 1E-674-14, seguido contra el penado RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

En fecha 14 de Junio de 2014 se recibió ante esta Sala el indicado expediente penal, proveniente del indicado Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión de Tucacas.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se observa de la parte dispositiva del auto objeto de impugnación, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Punción Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado balcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada y se Concede al penado RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25. 128. 306, actualmente recluido en la Comandancia Policial N° 03 de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1, Concatenado con el Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jennifer Carolina Urdaneta Paz, en el cual solicita Libertad Condicional por Medida Humanitaria; todo con fundamento a lo establecido en los artículos 491 y 492, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se ordena librar boleta de EXCARCELACION Y OFICIO A LA COMANDANCIA N° 03 de Policía de Tucacas, del Estado Falcón, TERCERO: Se le imponen las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, las cuales son las siguientes: 1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2. Consignar ante este Despacho todos los meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizado por el paciente…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en el escrito continente del recurso de apelación, señalaron impugnar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el 18/12/2015 se celebró por ante dicho Tribunal AUDIENCIA DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA en el asunto signado con el número IE-674-2014, en favor del ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-25.128.306, quien en fecha 05 de enero del 2013 se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, siendo CONDENADO A LA PENA DE 5 AÑOS Y 8 MESES e impuesto de la sentencia en fecha 09 de junio del 2014, en cuyo auto, denuncian los Fiscales, no se especifican los cómputos de penas en razón de las fechas determinadas que le debieran corresponder las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a que el Ministerio Publico en ningún momento ha recibido notificación de los cómputos efectivos, tal cual como establece el artículo 472 ejusdem, por lo que transgrede la norma adjetiva penal, al no determinar con exactitud la fecha de finalización de los mismos.
Seguidamente aduce la Fiscalía del Ministerio Público, en un capítulo del escrito recursivo denominado: “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA”, que corresponde a dicha Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, ilustrar a esta Sala lo concerniente a los otorgamientos de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, ya que si bien es cierto se debe garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que para otorgar ese tipo de libertades especiales se deben cumplir parámetros esenciales del proceso para ser beneficiario de los mismos, siendo que, en el caso que los ocupa, uno de los requisitos esenciales para que el Tribunal en fase de Ejecución otorgue Medida Humanitaria es que la persona debe estar penada, caso por el cual el ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO fue condenado a 5 AÑOS Y 8 MESES, por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, no obstante, fue beneficiario de Libertad Condicional de Medida Humanitaria de conformidad a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
‘Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense- Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará e, cumplimiento de la condena’

Alegaron que, sin embargo, atendiendo a todas las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano in comento, dentro del expediente rielan diversas evaluaciones médico forense(s) que, dentro de la(s) misma(s) no se especifican las circunstancias de hecho y de derecho que puedan justificar de manera contundente la enfermedad que padece el mismo, aun cuando los informes médicos concluyen que padece una Colostomía, donde se requiere Tratamiento Quirúrgico, de acuerdo a lo que establecen varios de los informes médico(s) forenses realizados al Penado de Marras.

Destacaron, de igual forma, que siendo más específicos en los informes que rielan en el presente asunto, se pueden apreciar los siguientes:
1- Informe de fecha 26 de septiembre del 2014, donde el médico forense actuante en dicho reconocimiento médico legal establece dentro de los parámetros legales correspondientes que “No se observan complicaciones”
2- Informe Médico Forense N° 356-1 120-14 de fecha 08 de octubre del 2014. practicado por la Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón (SENAMECF) Dra. Dorlys Zerpa, refiere dentro del marco de actuación de la evaluación médico forense realizada a RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO lo siguiente “No se verifican Lesiones” además de advertir que sugiere el cambio de bolsa, siendo enfática que padece una colostomía”.
3- Informe N° 356-1120-15 de fecha 20 de marzo del 2015 suscrito por el Dr. Mario Costero, quien está adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón (SENAMECF), quien dentro de la evaluación realizada al ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO, sugiere evaluación con especialista, sin embargo se encuentra en “estables condiciones de salud”

No obstante, indican los representantes del Ministerio Publico, en la fase de ejecución, el tribunal A quo VIOLENTÓ normas adjetivas y claras como las contempladas en el articulo 491 y 492, del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el ciudadano RICARDO RAUL ZÁRRAGA SARMIENTO, en ningún momento presentó Informe de Especialista que pudiera diagnosticar que la patología presentada pudiera ser de carácter grave o, peor aun, encontrarse en una Fase Terminal, debido que el mismo solo padece de una colostomía en la cual, varias evaluaciones medico forenses realizadas a su persona, hacían alusión a la misma indicando que debería ser tratado con un médico especialista, además del cambio de bolsa, cosa que es una condición “no permanente’, que debe ser tratada, más no beneficiario de una Medida Humanitaria que no cumple con requisitos propios de FONDO y de FORMA. Es decir, que se está en presencia de una vulgar vulneración al principio de legalidad, al evadir y saltar trámites procedimentales propios establecidos taxativamente en la norma.

Advirtieron que, de la audiencia donde le otorgan Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTO, realizada en fecha 18 de diciembre del 2015, el tribunal a quo la otorgó sin notificar al Ministerio Público, tal cual como consta en actas, transgrediendo el artículo 492 que estipula lo siguiente:

Recibida la solicitud a que se refiere el articulo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá Notificar al Ministerio Publico, y previa verificación del Cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. “(Negrita y subrayado nuestros)

Es por ello, aducen, que se puede apreciar que el tribunal obvió de manera deliberada notificar al Ministerio Público, cosa que es imperativa, por cuanto es mandato legal propio de la legislación, de manera que, la notificación fue tácita al momento de solicitar Copias Certificadas del Auto donde otorgan dicho beneficio especial. Asimismo, fue omitida la verificación de los requisitos esenciales para el cumplimiento de los mismos y poder ser benefactor de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria”, debido que hasta la presente fecha el ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO “NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA NORMA, al no constar en el expediente un informe del Médico Especialista, ni la calificación expresa del Médico Forense que lo avale, sobre el diagnóstico de la gravedad de la condición del penado ni se produjo la debida notificación del Ministerio Público.

Por los motivos antes expuestos, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, pues la libertad condicional otorgada al penado por medida humanitaria está fuera de toda regulación legal, por lo cual solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de la referida decisión, por carecer de los requisitos esenciales para su otorgamiento y se libre orden de aprehensión al penado, a los fines del cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se resuelve un recurso de apelación ejercido por los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, por haber incumplido los requisitos exigidos en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que el 18/12/2015 se celebró por ante dicho Tribunal AUDIENCIA DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA en el asunto signado con el número IE-674-2014, en favor del ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO, quien en fecha 05 de enero del 2013 se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, siendo CONDENADO A LA PENA DE 5 AÑOS Y 8 MESES e impuesto de la sentencia en fecha 09 de junio del 2014, en cuyo auto, denuncian los Fiscales, no se especifican los cómputos de penas en razón de las fechas determinadas que le debieran corresponder las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a que el Ministerio Publico en ningún momento ha recibido notificación de los cómputos efectivos, tal cual como establece el artículo 472 ejusdem, por lo que transgrede la norma adjetiva penal, al no determinar con exactitud la fecha de finalización de los mismos e igualmente, en torno a la audiencia donde le otorgan Libertad Condicional por Medida Humanitaria al identificado ciudadano, realizada en fecha 18 de diciembre del 2015, el tribunal a quo la otorgó sin notificar al Ministerio Público.

En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal la resolución que pronuncie el Juez de Ejecución sobre el cómputo definitivo de la pena a cumplir por el penado y la fecha en la que finalizará ésta, con la indicación de las fechas a partir de las cuales procederán tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días, tal como se evidencia del contenido del aludido artículo, que establece:
ART. 474.—Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Con base en esta norma legal, en el caso de autos pudo observar esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 28 de mayo de 2014, dictó la resolución que decretó la ejecutoriedad y el cómputo definitivo de la pena en el presente asunto, ordenando la notificación de las partes, a saber: Ministerio Público, Defensoría Pública Penal y al penado de autos, mediante orden de traslado para su imposición personal, constatándose las boletas libradas a las partes, más no las resultas de su práctica efectiva al Ministerio Público, celebrándose el acto de imposición de dicho cómputo el día el 09 de junio de 2014, con la presencia del penado y su Defensa y dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

No obstante, se aprecia que en las actuaciones procesales constan multiplicidad de actuaciones procesales impulsadas por dicha Fiscalía del Ministerio Público, como la de fecha 03 de junio de 2014, donde la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público consignó ante el referido despacho judicial, acta de entrevista al penado en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, en inspección practicada en dicho lugar, manifestando que el mismo requería se le informara de su situación jurídica y de los malestares que presentaba por padecer colostomía, donde la bolsa tenía que serle cambiada cada cuatro días.

Asimismo, en fecha 05/06/2014 la Defensoría Pública Penal del penado presentó solicitud de traslado médico del penado de autos para el día 09/06/2014 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, por presentar afecciones en su salud y colostomía.

Consta de las actuaciones que en fecha 31 de julio de 2014, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público consignó ante el referido despacho judicial, oficio en virtud del cual le informa que el penado de autos, quien se encontraba recluido en el Retén de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Coro, fue trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, en fecha 20/06/2014.

En fecha 12 de agosto de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución efectuó entrevista a familiar de penado de autos, dejando constancia del requerimiento de traslado del mismo al IVSS de Puerto Cabello para evaluación médica, ordenado dicho tribunal el señalado traslado, librando el oficio respectivo al Comando Policial.

En fecha 10/10/2014, el Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, remitió informes médicos del penado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, expedidos por Médicos adscritos al hospital Lino Arévalo de Tucacas y de la Medicatura Forense, de los que se extrae:

Dr. Ángel Millán R.
Médico Cirujano
Paciente en regulares condiciones generales, febril, hidratado, con palidez cutánea Mucosa, TA 180/90…
Cardiopulmonar: Estable
Abdomen: Globoso, con colostomo… Presenta dolores a la palpación profunda…
Se le solicita hematología completa para verificar hemoglobina…

DRA, DORLYS ZERPA
EXPERTO PROFESIONAL I
Se valora masculino de 19 años con colostomía izquierda desde enero de 2013, con cuatro (4) heridas de arma de fuego antiguo… Actualmente no hay lesiones que calificar Médico Legal.
Se sugiere cambio de bolsa de colostomía y buena hidratación…

En fecha 28/10/2014, la Defensoría Pública Penal del penado presentó solicitud de traslado médico del penado de autos para el día 31/10/2014 ante el Hospital Prince Lara de Puerto Cabello, para su evaluación por Cirujano, lo cual fue acordado por el Tribunal de Ejecución mediante auto del 29/10/2014.

En fecha 29/10/2014, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público consignó ante el referido despacho judicial, informe médico del penado de autos, practicado en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 de la población de Tucacas, por parte del Médico Forense Mari Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, del que se extracta:

… observándose bolsa de colostomía. No observándose otra complicación; el paciente actualmente se encuentra en estables condiciones generales, con sus signos vitales conservados y amerita control por especialista en cirugía para controlar la evolución de la lesión…

En fecha 29/10/2014, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público consignó entrevista practicada en el Centro de Coordinación Policial N° 3, contentiva de solicitud de traslado voluntario del penado a otro centro de reclusión del país, por tener apoyo familiar en el estado Carabobo.

En fecha 19/11/2014, la Defensoría Pública Penal del penado solicitó el traslado urgente del penado al Hospital Lino Arévalo de Tucacas para el día 21 de noviembre de 2014 para consulta médica fijada con antelación, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 08/02/2015 se recibe ante el Tribunal de Ejecución escrito presentado por la Defensoría Pública del Penado, solicitando traslado médico del penado para el día 27/01/2015, para asistir a cita médica pautada para esa fecha por su médico tratante por antecedente de colostomía.

Consta de las actuaciones boletas de notificación libradas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado de autos, convocándolos para una audiencia para el día 02 de Marzo de 2015, juramentando en esa fecha a la Defensoras ANYOHELI BERMÚDEZ y SOLANGEL CARRERO, dejando constancia de la comparecencia a dicho acto de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. JOSÉ DAVID ORTÍZ, de la defensa y del penado, no constando la firma del acta por parte del Ministerio Público, solicitando la defensa el traslado médico del penado al Hospital Lino Arévalo de Tucacas, lo cual fue acordado en el referido acto por el tribunal.

En fecha 06/03/2015 la Defensa Privada del penado solicitó al Tribunal la autorización para traslado médico del mismo para el día 07/03/2015, para ser evaluado por Especialista Urólogo en la Clínica Falcón de Tucacas, siendo acordado por el Tribunal de Ejecución en la misma fecha.

En fecha 19/03/2015, la Defensa Privada del penado solicitó mediante oficio al tribunal, el traslado médico para el día 23/03/2015 en el Centro Diagnóstico de Boca de Aroa, a los fines de practicar exámenes y para el día 23 del mismo mes y año para ser trasladado al Seguro Social en la ciudad de Puerto Cabello, para ser atendido por el Médico Cirujano para la fijación de la posible fecha de operación, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 17/03/2015 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución recibió oficio procedente de la Zona Policial N° 3, solicitando el traslado del penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 25/03/2015, la Defensa Privada del penado solicitó mediante oficio al tribunal, traslado médico para el día 27/03/2015 para ser trasladado al Seguro Social en la ciudad de Puerto Cabello y atendido por el Médico Cirujano para la fijación de la posible fecha de operación, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17/04/2015 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público consigna por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, informe médico del penado de autos y por ante el tribunal de Ejecución, constante de dos folios, el cual no aparece agregado a las actuaciones e igualmente consigna solicitud de traslado efectuada de manera voluntaria por el penado de autos a otro Centro de Reclusión del país, el cual fue agregado a la causa.

En fecha 24 de abril de 2015, el Centro de Coordinación Policial N° 3 levantó acta de novedad sobre la situación acontecida el 22/04/2015 con el penado de autos, de la que se evidencia:

… Con esta misma fecha, siendo las hrs. 02:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (C.P.B.E.F) NELSON NUÑEZ. Adscrito a el (sic) Centro de Coordinación Policial N° 03, quien estando debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento:
En el día Miércoles 22 del mes y año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial N° 03, como coordinador de la sala de retención policial, se me acercó el ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTO de 20 años de edad Titular de la cedula de Identidad N° 25.128.306, condenado por la causa 1E-674-2014, por el delito de Homicidio, el cual me manifestó presentar problemas de salud, por lo que me trasladé de inmediato hasta la oficina del Director del Centro de Coordinación Policial N° 03 SUPERVISOR AGREGADO (C.P.B.E.F) Msc. ARIZON MANUEL SOTELO CEBALLOS, sobre la novedad que estaba ocurriendo con el mencionado ciudadano, por lo que dicho director procede a realizar llamada telefónica en reiteradas veces a la Juez de la causa de dicho ciudadano, siendo imposible comunicarse. Acto seguido procede dicho director a realizar llamada telefónica en mi presencia al fiscal auxiliar 17 de derechos fundamentales, Abg. José Ortiz, a quien le informa sobre la novedad que se estaba presentando en dicha sala de retención policial; girando la instrucción del traslado de manera inmediata de dicho ciudadano hasta el nosocomio Dr. Lino Arévalo De Tucacas con el fin de ser evaluado por el medico de guardia y que culminado dicho traslado realizara los escritos pertinentes sobre dicha diligencia policial, obteniendo dicha información se conformó comisión en la unidad radio patrullera signada con las nomenclaturas P-353 conducida y al mando del Oficial Jefe (C.P.B.E.F) Danny Mata y como auxiliar el Oficial Agregado (C.P.B.E.F) Anibal Rivero, quienes trasladaron al ciudadano antes mencionado hasta dicho nosocomio, siendo atendido por el medico de guardia Dra. YETSAIFIN GARCIA administrándole tratamiento medico por un lapso de (6 Horas) impartiendo órdenes médicas para la realización de una serie de exámenes para diagnosticar el problema de salud que presenta el cual le han de realizar el día 25-04-15, volviendo a la sala de retención policial a las 14:05 horas de la tarde sin novedad de carácter grave. Es todo…

Consta de las actuaciones que en fecha 28/04/2015, la Fiscalía del Ministerio Público señalada consignó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, informe médico expedido por médico forense el 20/03/2015, del que se extracta:

… Adulto masculino, quien por secuela de heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen, le fue practicada colostomía izquierda, tratamiento quirúrgico… actualmente se encuentra en aparentes estables condiciones generales, refiere esporádicamente dolor abdominal, sugiero que sea trasladado a un centro hospitalario para que sea evaluado por especialista en cirugía general e indique según criterio quirúrgico la evolución y tratamiento de la lesión…

En fecha 06 de junio de 2015, se recibe por Ante la URDD de dicha Extensión del Circuito Judicial Penal INFORME MÉDICO practicado al penado de autos, previo traslado al Hospital Lino Arévalo de Tucacas por la Coordinación Policial N° 3, del que se desprende:

… Epigastalgia crónica y dolor en epigastrio
… Paciente masculino de 20 años de edad… que desde hace 6 meses mantiene dolor abdominal trastorno intestinal… requiere tratante quirúrgico…

En fecha 17/06/2015 el indicado despacho Judicial emite oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo (Cárcel de Tocuyito) para que reciba al penado de autos.

El 30 de junio de 2015 se recibe informe médico del Hospital Lino Arévalo de Tucacas, ante el tribunal de Ejecución, en el que se hace constar:

… el paciente Ricardo Zárraga, de 20 años de edad, acudió el día de hoy en compañía de dos funcionarios policiales, al examen físico se valora paciente con palidez cutáneo mucosa, hipertenso… taquicárdico, con múltiples excoriaciones en todos los miembros y extremidades y amerita hospitalización por presentar:
1.- P/O Tardio de colostomía por impacto de bala.
2.- Sepsis P/P abdominal por colostomía…


En la misma fecha (30/06/2015), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ordenó el traslado médico del penado al Seguro Social de Puerto cabello y con apostamiento policial.

En fecha 11 de septiembre de 2015, la Coordinación Policial N° 3 hace del conocimiento del tribunal que el penado de autos fue trasladado a un centro asistencial por presentar problemas de salud, siendo evaluado por el Médico DR. ERICK RIC, quien emitió el siguiente informe:

… LDX: 1.-) P/O Tadio de colostomía por PAF
Ameritando tratamiento médico y quirúrgico y valoración por cirugía…

En fecha 12/11/2015, la Defensa Pública designada a solicitud del penado, consigna solicitud de traslado del penado para ser evaluado por el Médico Forense para que se emita informe médico que certifique el estado de salud de su representado.

En fecha 18 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dicta auto acordando la libertad del penado por medida humanitaria, objeto del recurso de apelación ante esta Sala.


Sobre la base de todo lo antes narrado, en cuanto al íter procesal ocurrido en la causa penal principal por motivo de la afección de salud que presente el penado, no caben dudas de que el mismo presentó colostomía izquierda en el abdomen, producto de heridas por armas de fuego, por lo cual recibió tratamiento médico las veces que lo requirió su defensa y el centro de coordinación policial N° 3 donde se encontraba recluido, así como evaluaciones médicas por médicos tratantes, lo cual, valga advertir, pueden acontecer en un caso determinado, cuando al imputado o penado le sobrevenga un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan los Fiscales recurrentes, la orden impartida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución fue el decreto de la libertad del penado por medida humanitaria, tal como evidenció esta Sala del propio texto de la decisión recurrida, cuando de la revisión efectuada a la recurrida, dispuso:

… De igual forma se observa que en el transcurso del proceso penal en fase de ejecución, se han otorgados (sic) diversos permisos para traslados médicos a favor del penado de autos, siendo solicitado a través de la Defensa Publica Abg. Ysbelia Robles, el otorgamiento de una Medida Humanitaria por razones de salud a su favor, por constar en actas que el penado ut supra fue Evaluado por varios Médicos Forenses, adscrito(s) al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Tucacas estado Falcón.
Comentario: El paciente será intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible, pero previamente debe cumplir tratamiento médico bajo condiciones estrictas de higiene y estado optimo de hidratación.
La práctica de la evaluación médico forense del ciudadano RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25. 128. 306, a tenor de lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado en fecha 27-03-15 le fue realizada…
Informe de Experticia Medico Legal por el Experto Profesional IV Dr. Mario Costero, Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Tucacas estado Falcón, tomándose lo siguiente:
Riela al folio 179 de la pieza P1° 02 Informe Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12/04/2014, Se trata de un Adulto quien es traído a esta consulta el día de hoy por efectivos policiales, portador de colostomía y encartación abdominal gigante lo cual deberá ser corregido quirúrgicamente en forma oportuna se solicita estudios preoperatorios para realizar cirugía electiva del caso.
Es de recordar que en fecha 03 de agosto de 2011 se dicto Resolución Nro. 2011-0043 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido — entre otras cosas- que los Jueces de Primera (Instancia) en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la Fases (sic) de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud.
Es así pues como del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al acusado de actas RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTOS… se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de Salud Publicas como por (sic), adscrito al Departamento de Medicina General del Hospital Dr. LINO AREVALO, de la Población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón en el cual Informe Medico de fecha 08-12-15
Evidenciándose claramente de las resulta de la valoración más reciente del padecimiento de la enfermedad grave que padece y que amerita el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la referida norma penal.
Al respecto, la Sala de, Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión:
a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491 y 492, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente:
Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…
Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. (Negrilla nuestra y subrayado del tribunal).
En ese sentido es preciso señalar que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”
Del contenido de ambos artículos se verifica que el legislador, efectivamente, consagra el procedimiento a seguir ante los casos de pronunciamientos judiciales para la concesión o no de medidas humanitarias a penados y penadas que se encuentren padeciendo enfermedad grave o en fase terminal, en tanto y en cuanto ordena que, presentada la solicitud, debe notificarse al Ministerio Publico y verificar que la persona sea evaluada por un Médico Especialista, cuyos resultados del informe debe ser presentado ante un Médico Forense para su certificación, ya que es sobre la base del dictamen que emita el Médico Forense que procederá el Juez o Jueza a conceder o no dicho beneficio.
En el caso que se analiza, comprobó este Tribunal que, ciertamente, la Defensa Publica del penado solicitó la concesión de una medida humanitaria a su representado por padecer de una enfermedad grave, acreditando ante este Tribunal los recaudos para soportar su solicitud, ya que el penado requiere ser hospitalizado para ser intervenido Quirúrgicamente, de una Colostomía es de resaltar que el penado fue sentenciado a 5 años y 8 meses ya lleva cumplido 02 años y 11 meses y 17 días de prisión lo que le corresponde el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya ha cumplido la mitad de la pena impuesta por el tribunal, y una vez que sea operado quirúrgicamente podrá ser evaluado por un equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario.
[…]
[…]
Tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de salud de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento1 tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTOS… quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.
Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA:
1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.- 2. Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados al paciente.- y Así se Decide.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado RICARDO RAUL ZARRAGA SARMIENTOS…

Consta de la aludida decisión, que el Tribunal fijó el día 21 de diciembre de 2015 para la imposición personal al penado de las condiciones impuestas, ordenando la notificación de las partes; acto que no consta en autos que se haya efectuado.

Por último, corre agregado a los autos comprobante de recepción de documentos expedido por la URDD de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual, en fecha 15 de marzo de 2016, reciben constancia médica presentada por el penado de autos, de la que se observa que la misma fue expedida en fecha 29/02/2016 por Médico del Hospital Lino Arévalo de Tucacas, de la que se extracta: “… Se trata de paciente masculino, quien presenta colostomía en Asa… se indica evaluación preoperatoria…”

Se desprende de las actas procesales que no consta, desde el 15/03/2016 a la presente fecha, el cumplimiento por parte del penado, de la condición impuesta en el punto dos de la decisión recurrida, atinente a la consignación ante ese Despacho Judicial, cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados al paciente.


Dentro de todo el contexto de lo anteriormente reflejado por esta Corte de Apelaciones, se advierte que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el reconocimiento y respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad, entre ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados y penados, a través del cumplimiento de las normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para ello.

Así, el mencionado texto adjetivo penal consagra a partir de sus artículos 491 y siguientes, cuál es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, circunstancias éstas que han de ser declaradas por médicos especialistas y con el aval del Médico forense, estableciendo en su artículo 492 eiusdem que, una vez recibida por el Juez la solicitud en tal sentido, deberá notificar al Ministerio Público y, previa comprobación de los requisitos señalados, resolverá dentro de los tres días siguientes.

También consagra el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha solicitud de libertad condicional podrá ser presentada por el penado o penada; por su defensor o defensora o acordada de oficio por el Tribunal y que en el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida y que de ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

Por ora parte, en el artículo 499 eiusdem, dispone el legislador que el Juez establecerá en el auto que acuerde la libertad condicional, las condiciones que impone al penado o penada y que en el acto de la notificación, el penado se comprometerá a cumplirlas, debiéndose notificar dicha decisión al Ministerio Público, el cual vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, pues su incumplimiento acarreará la revocatoria de la libertad condicional impuesta, bien de oficio por el Tribunal o a petición del Ministerio Público o de la víctima, en los términos expuestos por el artículo 500 del referido Código.

En consecuencia, siendo ese el procedimiento a seguir por el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, constató esta Corte de Apelaciones de todo el íter procesal descrito en párrafos precedentes que en el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal otorgó dicha libertad condicional por medida humanitaria al penado de autos, por considerar que se encontraba en presencia de una enfermedad grave y que dicha medida humanitaria la concedía por petición de la defensa del mismo; no obstante, esta Corte de Apelaciones comprobó que dicha petición no fue efectuada por la Defensa del penado, lo que demuestra que en el presente caso fue concedida por el Tribunal de Ejecución de oficio.

Dentro de este contexto, valga advertir que aun cuando se aprecia que tal medida humanitaria fue declara de oficio por parte de aludido Tribunal, lo cual le es permitido por el artículo 495 del texto penal adjetivo, de los informes médicos anteriormente descritos se comprueba que el penado de autos padece de colostomía y que de la foto que corre agregada al folio 293 de la pieza N° 2 del expediente, se aprecia una inflamación gigante del abdomen del lado izquierdo con exposición de vísceras, por lo que, se debe señalar que si bien los padecimientos de colostomía no son de las enfermedades que puedan subsumirse en lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa circunstancia de “enfermedad grave” puede llegarse si no se atiende dicho problema, ante la exposición de vísceras observada y abultamiento gigantesco del abdomen, como lo sugirió en su informe la Dra. Ana Tello Arends, cuando señaló: “encartación abdominal gigante…”. No obstante, si esa fue la apreciación que tuvo el Tribunal de Ejecución para considerar el otorgamiento de tal libertad condicional, debió seguir el procedimiento estatuido en los artículos anteriormente señalados, especialmente, en cuanto a exigir al penado el aporte de el lugar o dirección donde fijará o tenga su residencia y demás informaciones que posibiliten su ubicación inmediata, aunado a la verificación que sobre tal información debía realizar el Tribunal y que consta de las actuaciones procesales que no fue cumplido en el presente caso, ni tampoco el requisito correspondiente al acto de imposición personal de tal decisión al penado de autos, para que se comprometiera u obligara a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, en los términos que consagra el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de su representado para que le sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de traslado médico de su representado o de libertad condicional por medida humanitaria e, incluso, ser acordado de oficio por el Tribunal, también el legislador le atribuye al Ministerio Público la potestad de inquirir al Juez sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, como en el presente caso, sobre la consignación ante el tribunal cada dos meses de sus evaluaciones médicas, a fin de que se verifique si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraba, para que, en el caso de que el penado incumpla lo ordenado por el Tribunal, solicite el Ministerio Público la revocatoria de la medida humanitaria impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del texto penal adjetivo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del Ministerio Público, y al observarse que desde el 29/02/2016 no consta en autos las resultas de las evaluaciones médicas del penado de autos, ante la revocatoria de la decisión que le concedió la libertad condicional por medida humanitaria, se revoca en consecuencia dicha libertad condicional, debiéndose librar orden de aprehensión contra el ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, para que, una vez aprehendido, sea recluido en la Zona Policial N° 3, con sede en la población de Tucacas, y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la aludida extensión jurisdiccional, para que se continúe con la ejecución de la pena que le fuere impuesta. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ y JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas y, en consecuencia, se revoca la libertad condicional acordada al penado de autos, ordenándose librar orden de aprehensión contra el ciudadano RICARDO RAÚL ZÁRRAGA SARMIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 25.128.306, domiciliado en el sector Federico Scout, última calle, casa S/N°, Tucacas, del Municipio Silva, estado Falcón para que, una vez aprehendido, sea recluido en la Zona Policial N° 3, con sede en la población de Tucacas, y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la aludida extensión jurisdiccional, para que se continúe con la ejecución de la pena que le fuere impuesta. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y orden de aprehensión a todos los Organismos se Seguridad del Estado. Devuélvase el expediente penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Junio de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio





Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000386