REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000108
ASUNTO : IP01-R-2016-000108

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 28/03/2016 por la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2015, por la Abogada Roalcy Jiménez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, acordó a favor del ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.802.582, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 1° (ARRESTO DOMICILIARIO) del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, concatenado con el 80 del Código Penal.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dio entrada a esta Corte de apelaciones al presente asunto, designando como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Provisorio y Ponente Jueza Titular


Abg. Jenny Oviol
La Secretaria


RESOLUCION: IG012016000384