REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000079
ASUNTO : IP01-O-2015-000079


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, hiciera a la sentencia que pronunciara el 31 de Agosto de 2015, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RIERA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.370.974, lanchero, domiciliado en la Calle Falcón con calle Aragua de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 160.949 con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, Despacho Jurídico contable Mendoza, municipio Miranda del estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su libertad.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

El accionante fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Que el presunto quejoso de autos se encontraba recluido desde el día sábado 29-08-2015 desde las 02:59 de la madrugada en la Policía Nacional Bolivariana, acantonada en el Sector el Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sin que medie decisión judicial alguna, solo la orden de los funcionarios policiales de este cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo que la supuesta razón de su detención la desconocían, habida cuenta que se cumplieron a las 2:59 de la tarde del día Sábado las 12 horas para ser puesto a disposición del Ministerio Publico si hubiere cometido un delito en flagrancia, y próximamente a las 2:59 de la madrugada del día Lunes se cumplirían las 36 horas siguientes para ser presentado ante un tribunal de control; lapsos estos establecidos en el artículos 234.235, 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó, que no existía en el presente asunto solicitud fiscal de orden de aprehensión u orden de aprehensión debidamente emitida por el tribunal de control, como supuestos necesario que tipifica la Constitución y la ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, por lo que desconociendo el motivo de su detención es que interponía el RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, manifestando que el mencionado ciudadano se encontraba ilegítimamente privado de su libertad personal, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Explanó que el día 29-08-2015, siendo aproximadamente las 02:59 horas, de la madrugada, en el momento cuando se encontraba en el sector el Malecón, de la población de chichiriviche del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con ocasión a los inicios de las fiestas patronales próximas a celebrarse de la Virgen del Valle, siendo ésta una tradición consecutiva que se ha celebrado con éxito año tras año, se dispuso el quejoso a consumir bebidas alcohólicas, de pronto se le presentaron ganas de orinar, por lo que se separó un poco del lugar, y en momento que se encuentra haciendo sus necesidades, observó cuando la policía nacional bolivariana viene en persecución de dos ciudadanos, siendo aprehendidos, específicamente en el lugar donde se encontraba orinando, es cuando dichos funcionarios policiales lo sorprenden, involucrándolo con las personas que en ese momento habían detenido, y que sin mediar palabras lo esposaron y lo trasladaron junto aquellas personas que una vez le fue realizada una revisión corporal le fue incautado a cada uno una cantidad no determinada de presunta sustancia ilícitas.
Indicó, que el quejoso no se opuso a una revisión corporal, ni al procedimiento por considerar que pudiera incurrir en el delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el código penal venezolano, mencionado además que en dicha revisión corporal se verificó, que no poseía ni en su cuerpo, ni en su vestimenta, ninguna evidencia, ni sustancias de interés criminalística, ni objetos de interés criminalística, decretándole en ese momento una ilegitima y arbitraria privación de libertad, sin causa que los justificara.
Arguyó que resulta admisible tal como enuncia ut supra por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de libertad desde el día sábado 29.08.2015, hasta las 02:59 de la madrugada, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 236 del código orgánico procesal penal.
Que en concordancia en lo establecido si hubiere causa para ello en los artículos 234, 235,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención que una vez admitidita y constatada la violación constitucional denunciada solo le corresponde a este tribunal de control optar por decretar su procedencia por cuanto se dan los supuestos necesarios para su interposición, vale decir se esta violando en tiempo presente una disposición constitucional lo cual es constatable.
Fundamentó la parte accionante la presente solicitud en los artículos 39, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se decrete su libertad de inmediato restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo esta privado de su libertad constitucional e ilegalmente al parecer pagando una pena que aun no ha sido prefinida por algún órgano jurisdiccional, es tan cierto ciudadano juez que en el día sábado 29-08-2015 y desde aproximadamente a las 2:59 horas de la madrugada los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, con sede en el sector Tocuyo de la población de Chichiriviche del municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, junto a dos sujetos que resultaron ser adolescentes, los cuales venían siendo perseguidos por los funcionarios de policía nacional bolivariana y finalmente aprehendidos en el sitio donde se encontraba orinando.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:

…Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia de la información aportada Según Oficio 1CO-1663-2015, consignado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tribunal este que se encontraba de Guardia en la fecha 28, 29 y 30 de Agosto de los corrientes; se celebro audiencia de presentación en fecha 31 de Agosto de 2015; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a los accionantes en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ . se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho...” , continua el contenido del citado artículo: “ En estos caso cualquier autoridad deberá :.., siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..., poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....” y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...” ; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 29/08/2015 a las 02:59 de la mañana, en situación de flagrancia, habiendo los funcionarios aprehensores colocado a la orden del Ministerio Público al aprehendido en fecha 29/08/2015 y este a su vez a la orden del Órgano Judicial en fecha 30/08/2015 a las 06:30 de la tarde, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 31 de Agosto de 2015, a las 09:30 de la mañana en la sede de este Circuito; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por razonamientos antes descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.370.974 , lanchero, Con domicilio en: Calle Falcón, Con Calle Aragua de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistido por Franklin Eusebio Mendoza Gómez, venezolano, mayores de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 160.949. Segundo: Ordena la remisión de las presente actuaciones en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como notificar a las partes de la presente, publíquese y remítase con el correspondiente oficio…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 31/08/2015, la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RIERA MENDEZ, asistido por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (31-08-2015), hubiese sido presentado ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “


Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que el quejoso de autos, a favor de quien se solicitó la acción de habeas corpus, fue debidamente presentado ante su despacho en virtud de que se encontraba de guardia realizando la audiencia de presentación de imputados, a quien le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la libertad y con ello consideró que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de amparo de acuerdo a lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procedió a declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RIERA de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al comprobar que el agravio había cesado, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad del la acción de amparo contenidas e el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor del ciudadano antes identificado fue la presunta detención ilegitima practicada por los funcionarios aprehensores el día 29.08.2016 y que transcurridas 48 horas de dicha detención no habían sido presentado a un Tribunal de Control como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, decayendo su objeto; en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo y así se declara.

Queda en estos términos modificada la presente decisión consultada.

Devuélvase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Tucacas, para su archivo definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 43 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31.08.2015, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta a favor del ciudadano LUIS FERNANDO RIERA MENDEZ, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por haber cesado el agravio denunciado, declarándola SIN LUGAR. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Tucacas, para su Archivo definitivo.
Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 de Junio de 2016

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000388