REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000012
ASUNTO : IP01-O-2016-000012
JUEZ PONENTE: ROHONALD JAIME RAMIREZ
Se ha recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el presente asunto, por virtud de la acción de amparo la constitucional a la libertad y seguridad personales, interpuesta por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 203183, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar C.C. Isiluz piso 3 Oficina B-15, Dabajuro Edo. Falcón, en su carácter de Defensor Público del Adolescente D. M. , (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su libertad.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que es sometida ante esta Sala la decisión que dictara el señalado Juzgado en fecha en fecha 17 de Febrero de 2016, que declaró Sin Lugar, la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, presentada por el Abg. JOSE ALEXIS PRIETO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Según se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente D. M. , (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por presuntamente vulneración al debido proceso Constitucional y Privación Ilegitima de Libertad del mencionado adolescente, quien fue aprehendido el día viernes 05 de Febrero de 2016 por funcionarios de Polifalcon.
Indicó la accionante, que desde el día 06 de Febrero del 2016, el adolescente había cumplido 30 horas detenido, violentándose el debido proceso constitucional y de LOPNNA, artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 90 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa solicita libertad inmediata para ser posteriormente presentado cuando el Ministerio Público y el Poder Judicial lo requieran.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…
Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:
…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
DECISION OBJETO DE CONSULTA
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró Sin Lugar, la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, presentada por el Abg. JOSE ALEXIS PRIETO, por las siguientes razones:
…Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que el referido adolescente fue detenido el día viernes 05 de Febrero de 2016 por funcionarios de Polifalcón violándose el debido proceso constitucional y de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 557 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa solicita libertad inmediata para ser posteriormente presentado cuando el Ministerio Público y el Poder Judicial lo requieran. De igual forma, señala la parte actora como agraviante al Policía del Estado Falcón (POLIFALCON), con sede en DABAJURO del Estado Falcón, no obstante se verifica por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris, que en el asunto penal signado con el No. IP01-D-2016-000012, con el cual guarda relación la presente solicitud de amparo, siendo presentado dicho adolescente por ante el Tribunal Primero de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le libró la Boleta de Libertad.
En tal sentido, se evidencia que a dicho adolescente agraviado, se le realizó la respectiva audiencia para oírlo presentado oportunamente ante el Tribunal Primero de Control, no es menos cierto que el agravio producto de la falta de presentación oportuna cesó.
(…)
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que se realizó la respectiva audiencia para oír al adolescente, quien designó como su defensor privado a la (sic) accionante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1823, señala lo siguiente:
Por otra parte, como se indicó al comienzo de esta decisión, la presente acción fue interpuesta por el hecho de encontrarse los adolescentes imputados privados de su libertad, por lo tanto, al haberles otorgado el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar SIN LUGAR, por cese del agravio;
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO a favor del quejoso de autos, por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (06-02-2016), hubiese sido presentado ante un Tribunal de Control.
Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:
”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que el quejoso de autos, a favor de quien se solicitó la acción de habeas corpus, fue debidamente presentado ante el Tribunal Primero de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello consideró que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de amparo de acuerdo a lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procedió a declarar Sin Lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, propuesta a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al comprobar que el agravio había cesado, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones precisar que las causales de inadmisibilidad del la acción de amparo contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden ser aplicadas en materia de amparo constitucional a la libertad o hábeas corpus, por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor del adolescente antes identificado fue la presunta detención ilegitima practicada por los funcionarios aprehensores de POLIFALCÓN Dabajuro, el día 05 de Febrero de 2016 y que transcurridas 30 horas de dicha detención no había sido presentado a un Tribunal de Control como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente, decayendo su objeto; en consecuencia se debe confirmar la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta y así se declara.
Queda en estos términos modificada la presente decisión consultada.
Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Control da la Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal de este estado, para su archivo definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control da la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 17/02/2016, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO a favor del adolescente D. M. , (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 6.1 eiusdem, por haber cesado el agravio denunciado. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Control da la Sección Penal Adolescente para su Archivo definitivo.
Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Junio de 2016.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. ROHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000105
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