REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000038
ASUNTO : IP01-O-2016-000038

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a Corpotulipa de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, imputado en el asunto IP11-2016-000349, acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón- Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento.

En Fecha 28 de Abril de 2016 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo se declaró incompetente para conocer del HABEAS CORPUS, suscrito por el Abogado DIMAS DAVALILLO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia a esta Alzada.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Procedió a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Que en fecha 1 de febrero de 2016, a solicitud de la Fiscalia Décima Quinta del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado, a su defendido le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Indicó que en fecha 17 de marzo de 2016, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, a quien le fue distribuida dicha causa penal, presentó acusación en contra de su defendido por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado.
Argumentó, que su defendido permanece con la Medida Privativa de Libertad, a pesar de la solicitud fiscal de que al mismo le sea acordada una medida menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1, ya que variaron las circunstancias que en su momento motivaron la medida privativa de libertad, y que con dicho petitorio fiscal el juez a solicitud de parte debe acordar dicha medida menos gravosa, no habiendo el Ad quo emitido opinión al respecto lo que causa un gravamen irreparable a su defendido en mantenerlo privado ilegítimamente de libertad.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión al pronunciamiento de una medida menos gravosa.
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, se pudo verificar que la misma fue ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial en la causa seguida contra el presunto quejoso de autos, al no resolver el Tribunal Primero de Control sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, solicitada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor público o apoderado del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. DIMAS DAVALILLO, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada, así como por no haber consignado copias certificadas o aún simples del asunto penal principal de donde deriva la presunta omisión judicial, lo cual se constituía en una carga para el accionante, no habiendo alegado ni probado ante esta Sala la imposibilidad que tuvo para obtenerlas y anexarlas y así poder ilustrar el criterio judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado DIMAS DAVALILLO, en su condición Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, imputado en el asunto IP11-2016-000349, ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón- Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012016000389