REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000096
ASUNTO : IP01-R-2013-000096
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Tucacas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MIRIAN GUERRERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.752, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, Piso 01, Oficina F-27, Carretera Nacional Morón-Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: CARLOS BRACHO MEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.409.433, contra el auto dictado en fecha 04 de Abril del 2013 y publicado en la misma fecha, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte, en perjuicio de VICTOR DANIEL ORTIZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 13 de Mayo de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 22 de Mayo de 2013 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación.
En fecha 15 de Junio de 2016, se recibe Oficio Nº 1E-212-2016 procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Abg. MANUELA MOLINA mediante el cual remite a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, la CAUSA PRINCIPAL SIGNADA con el Nº 1e-630-2016, en contra del penado ciudadano: CARLOS BRACHO MEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.409.433 por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte, en perjuicio de VICTOR DANIEL ORTIZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela inserta desde el folio 28 al 32 del presente recurso copia certificada de la resolución apelada del expediente Nº 1E-630-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede en Tucacas, en fecha 09 de abril de 2013, del que se extrae en su dispositiva:
(…) Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la detención en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS BRACHO MEZA, plenamente identificado, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 80 en su ultimo aparte en perjuicio de VICTOR DANIEL ORTIZ ORTIZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual debera ser cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro y así se decide. (…)”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó que interpone recurso de apelación contra el auto dictado de fecha 09-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas mediante el cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
Que una vez que su protegido judicial es aprehendido el día 07 de abril de 2013, luego de haber sido informados los funcionarios del punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaracal, se dirigen en busca de su protegido judicial, encontrándolo dentro de su vehículo, por lo que se le conminó a que bajara y se procedió a su registro encontrando en su cintura, tapada con la bermuda un revolver, marca Hartford, cacha de madera, serial N° 747945, de fabricación USA, calibre 38, CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, TODOS DE CALIBRE 38, por lo que se le notificó que quedaba detenido por el delito de porte ilícito. Verificado por el sistema resultó que ni el arma ni el vehículo presentaban solicitud alguna ante ningún organismo. Este ciudadano quedó retenido en cuanto había sido interpuesta denuncia en esa misma fecha por el ciudadano VICTOR DANIEL ORTIZ ORTIZ.
Arguyó que en el acta policial los funcionarios dejan expresa constancia que su actuación la realizan de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido de ellos se refiere a lo siguiente: el artículo 110 se refiere a las funciones de los jueces, el 111 a las atribuciones del Ministerio Público, el 112 a la Sustitución de los Fiscales, el 205 a la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, el 207 al uso de la grabación, 284 a los efectos de la desestimación de la denuncia, Y con respecto al artículo 12 aparte 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta quedó derogada en fecha 15 de junio de 2012 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario. Quedando prevista tal derogatoria en la Disposición Derogatoria Primera.
Hizo hincapié que en el ordenamiento jurídico no está permitido procesar a un ciudadano o ciudadana por disposiciones que ya se encuentren derogadas, y ello debió haber sido observado por el titular de la acción penal, ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia plena, como directora de la investigación, estaba en la obligación de hacer tal señalamiento a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y siendo así deben ser declararse nula tal acta policial, identificado con el Número 0156, que riela al folio 4., ya que no puede ser procesada una persona por disposiciones legales que no se relacionan con la actividad que señalan los funcionarios en la respectiva Acta.
Que su defendido fue aprehendido tal como lo señalaron los funcionarios estando dentro de su vehículo y el mismo estacionado, siendo apresado el día 07 de abril de 2013, con lo que se evidencia que no estaba huyendo, pero resulta extraño que la representación fiscal es en fecha 09-04-2013 cuando dicta el correspondiente auto de apertura a la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la ley penal adjetiva, a pesar de que las actuaciones fueron recibidas en su Despacho el día 08-04- 2013, citando la Defensa dicho articulo.
Señaló que en fecha 09 de abril que procede a dictar el auto de apertura, y además de manera automática en el mismo señala que se practiquen cinco tipo de actuaciones, lo que sorprende a esta defensa las haya ordenado, por cuanto para el momento en que elabora este auto, ya le habían sido consignadas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales comprendían las indicadas por la representación fiscal. Concluye la defensa que no se tomó el tiempo necesario para leer y analizar las actuaciones y posteriormente ver qué actuación iría a ordenar se practicara y que de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que no era necesaria la indicación que realizó.
Que para el momento de realizar su exposición la representación fiscal durante la audiencia de presentación, señaló se estaba en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita; de igual forma que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE PORTE ILICITO DE ARMAS, y que la acción no estaba prescrita. Pero además agregó que una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Explanó que la defensa disiente de la opinión fiscal por cuanto considera no estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y ello lo indicó por lo siguiente:
Que al hacer un análisis de la declaración rendida por el denunciante en ella no se evidencia que haya existido problema alguno entre ellos que pudiera desatar la ira o rabia contra el ciudadano VICTOR DANIEL ORTIZ, por cuanto este señala que solo le preguntó que si los perros calientes estaban buenos, que no pasó nada y que posteriormente volvió pero que no hubo cruce de palabra alguna. Y que cuando es preguntado si anteriormente habían tenido algún problema manifestó que no, que nunca han tenido problemas, que el ciudadano CARLOS BRACHO tuvo un problema con su papá, pero que eso fue hace años mas sin embargo señaló en clara e inteligible voz que entre ellos jamás ha existido problemas.
Que también rindió declaración el ciudadano MOISES DANIEL ORTIZ hermano del denunciante quien es testigo presencial de los hechos y que manifestó que el ciudadano CARLOS BRACHO llegó y presunto estarán buenos esos perros que horita vamos a comprar uno. que eso fue lo que escuchó que después llegó nuevamente y empezó a tirar puntas y mi hermano le decía quédate quieto que te pasa a ti y el señor sacó un revolver y le hizo un disparo. Al relacionar este testimonio con el del denunciante ellos no coinciden en la forma cómo sucedieron los hechos. En lo que si son coincidentes los dos es que entre ellos no había enemistad alguna, que surgió un problema pero hacía años y era con su papa. También riela la declaración del ciudadano IVAN GOMEZ, al folio 9, la cual su dicho tampoco coincide con las anteriores por cuanto este indica que el ciudadano CARLOS BRACHO llegó y sin mediar palabra sacó un revolver y le hizo un disparo a su compadre VICTOR DANIEL. Al folio 11 riela la declaración de la ciudadana JULYBEL JANET PERNIA MEDINA, quien al momento de deponer señaló, entre otras cosas, que cuando iba llegando al sitio ve que se detiene un carro al frente del kiosco se abaja un individuo con un arma de fuego en la mano y le dispara a VICTOR DANIEL. Considerando la Defensa que esta declaración es la que es menos creíble que las otras, por cuanto esta refiere que el ciudadano CARLOS BRACHO MEZA indicó que este ciudadano se bajó del carro, cosa que no señalaron los anteriores declarantes. El denunciante señaló claramente que este ciudadano no se bajó del vehículo.
Que esta defensa considera que la conducta procesal asumida por el Juez, al no haber impuesto a su protegido judicial de una medida cautelar sustitutiva, sino que por el contrario, dictó una medida privativa de libertad, actuó en detrimento del debido proceso, y ello lo indicamos por cuanto en la presente causa no existen fundados elementos de convicción para fundamentar que estamos en presencia de un homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal la Abogada MARIAN GUERRERO, Defensora Privada del ciudadano CARLOS BRACHO MEZA, con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° 1E-630-2013 seguido contra el imputado de autos, a través de la lectura del asunto y lo que riela en el mismo, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que en fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de hechos, siendo publicada en esa misma fecha, de cuya parte dispositiva se puede extraer y se observa lo siguiente:
“(…) Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS BRACHO MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.409.433, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1980, de 33 años de edad, residenciado en Sector Yaracal II, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Plaza Bolívar, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL ORTIZ, de conformidad con los artículos 37, 74.4 del Código Penal, 88 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta N° 6078 a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad impuesta. CUARTO: se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena para el dia 11 de agosto de 2018. QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del ciudadano CARLOS BRACHO MEZA, con ocasión de la Audiencia Preliminar, acogiéndose al procedimiento de admisión de hechos, y resultó condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abg. MIRIAN GUERRERO, actuando como Defensora Privada del ciudadano CARLOS BRACHO MEZA, al verificarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abg. MIRIAN GUERRERO, actuando como Defensora Privada del ciudadano CARLOS BRACHO MEZA, conforme a lo previsto en Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes de Junio de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.
La suscrita secretaria cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN N IGO1216000390
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