REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003983
ASUNTO : IP01-R-2013-000196
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, DANNIBETH DEL VALLE VERA ROBLES Y FRANKLIN JOSE CUBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 4.637.021, N° 19.253.409 y N° 18.890.955, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.672, 154.471 y 178.726 y con domicilio procesal en Urb. San Bosco, calle Esther de Añez, residencia “La Sierra” , casa N° 8, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Procediendo en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.810.888, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE dictado en fecha 06 de agosto de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2013-003983, mediante el cual declaro MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de articulito 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO.
En fecha 30 de Septiembre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Morela Ferrer Barboza.
En fecha 15 de Noviembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 10 de Julio de 2014 se Aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. Arnaldo Osorio Petit, en su carácter de miembro de Esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2015 se Aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015 se Aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. Rhonald Jaime Petit, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES venezolano, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 09 de Febrero de 1994, de 19 años de edad de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en las Velitas II, calle numero 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, DIANNIBETH DEL VALLE VERA ROBLES y FRANKLIN JOSE CUBA GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de este Circuito Judicial.
Consideran que la Privación de Libertad decretada a su defendido es violatoria al contenido del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por haberse dictado en contravención de normas de rango Constitucional y Legal y por incumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron denuncia de fecha 11 de Junio de 2013, presentada por el Ciudadano: JAIRO MIQUILENA CAHUAO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.805.354, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, Estado Falcón (…)
Asimismo los recurrentes hicieron referencia a la denuncia presentada en fecha 26 de Junio de 2013, por el Ciudadano JAIRO MIQUILENA, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón (…)
Manifestaron, que recuren del auto de fecha 06 de Agosto de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual ratifica la Orden de Aprehensión en contra de su defendido de fecha 12 de Julio de 2013, emanada del tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tribunal de origen, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público con violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Se refirieron a los Alegatos de la Defensa Privada Abg Gloria Vargas, expuestos en el Auto recurrido (…)
Asimismo hicieron mención a la respuesta del tribunal, en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa privada Abg Gloria Vargas (…)
Infiere la defensa privada que la Juez Segunda de Control considero que la Fiscalía agotó la vía de la citación del investigado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, porque observo que según las actas policiales, los funcionarios se trasladaron hacia la Escuela Técnica Industrial del Liceo Coro, a fin de ubicar, identificar y citar al Ciudadano de nombre JAIRO POLANCO ROBLES y una vez presentes en el referido lugar, se entrevistaron con la Sub-Directora del Liceo Coro, quien les manifestó que el Ciudadano antes mencionado está inscrito en esa casa de estudios y a través de una búsqueda en los archivos físicos de control de estudios, dicho Ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido el 09-02-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15, específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.888. Posteriormente los funcionarios, se trasladaron hacia la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15 , específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de ubicar y citar al Ciudadano de nombre JAIRO POLANCO ROBLES y una vez presentes en el referido lugar, se encontraron con una Ciudadana que dijo llamarse MARIA SÁNCHEZ, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que el Ciudadano antes mencionado lo conoce de vista, ya que es un azote de barrio porque siempre anda portando arma de fuego, donde ha robado a varios transeúntes como residentes del sector, más ninguna persona hace nada para denunciarlos, debido a que ha amenazado con quitarle la vida a las personas que lo denuncie por la comunidad, posteriormente se le inquirió la ubicación exacta de la residencia del investigado, expresando desconocer donde reside el mismo porque lo han visto es en la esquina con varios sujetos del sector. Posteriormente se encontraron con una Ciudadana, que dijo llamarse PAULA APONTE, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que el Ciudadano antes mencionado lo conoce de vista, ya que es una persona de mal comportamiento en la comunidad y es un azote de barrio porque siempre anda portando arma de fuego, donde ha robado a varias personas del sector, pero le temen debido que siempre amenaza de -muerte a todos los transeúntes. Consecutivamente se entrevistaron con otra Ciudadana que dijo llamarse BEATRIZ CHIRINOS, no aportando más datos filíatorios, por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando desconocer la ubicación de residencia del investigado, a su vez expresa no tener conocimiento de los hechos que se investigan, y que vista la situación de no haber localizado al investigado de autos, el funcionario, levanta acta de investigación, mediante el cual informan a la Superioridad de lo expuesto, ordenando que se le tramitara Orden de Aprehensión al referido Ciudadano y remitiera las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que esta tramitara la referida Orden al Tribunal Correspondiente, llegando a la conclusión de que los funcionarios actuaron apegados a la normativa legal, por orden que recibieran del Ministerio Público, al salir a localizar al investigado para citarlo a los fines de que el mismo fuera imputado por el Ministerio Público, pero visto que la búsqueda fue infructuosa, es cuando dan parte a la superioridad quien ordena que se le tramitara la Orden de Aprehensión al investigado, remitiendo todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que la solicitara al Tribunal correspondiente, por lo que no es cierto, lo que ha manifestado las defensa de que no se agotó la vía de la citación, para que su defendido fuera imputado.
Que, de las actas que conforman el asunto se evidencia que la Fiscalía nunca libró boleta de citación para acto de imputación, aún cuando según acta de investigación de fecha 17-06-2013, dicho Ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JAIRO IVANOHES POLASNCO ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido el 09-02-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.888, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15, específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que, Continúa la Juez Segunda diciendo que: “Siendo que estamos al inicio de la investigación donde si bien es cierto no existe un reconocimiento como lo señala la Norma Adjetiva Penal, no es menos cierto que el trabajo de campo realizado por la Víctima, de buscar en el facebook a todos los Jairo existentes, sorpresivamente para el mismo, le aparece el Ciudadano, que al ver la foto, inmediatamente lo relaciona con uno de los sujetos que perpetraron en su inmueble, pues él los vió a todos, quedando grabado en su mente las características fisícas de los presuntos actuantes en el hecho y es precisamente por el aporte de estas fotografías, como logran dar con la identidad del Ciudadano imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, además de las actas de entrevistas rendidas tanto por la Víctima al manifestar que “ me metí en mi sitio de facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenía como nombre JAIRO POLANCO POLANCO, cosa que me llamó mucho la atención ya que este perfil reflejaba la ¡identidad de uno de los sujetos que efectuó el robo del que fue víctima y de manera inmediata ingresé a su perfil y así al renglón de su biografía donde se reflejaba el nombre correcto de este era JAIRO POLANCO ROBLES, que era natural de esta Ciudad y había hecho pn ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC de esta Ciudad, igualmente la declaración aportada por las personas entrevistadas e identificadas ut supra, en las Actas de Investigación previamente señaladas, manifestando que se trata de de un azote de barrio que tiene amenazada a toda la comunidad, todo ello da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del hoy imputado en el hecho criminal que nos ocupa”
Que, Considera la Juez Segunda que: “Como estamos al inicio de una investigación si bien es cierto que no existe un acto de reconocimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero existe un trabajo de campo realizado por la victima a través de facebook, donde aparece la foto de un Ciudadano de nombre Jairo, la cual el relaciona con uno de los sujetos que perpetraron en su inmueble y es a través de esa fotografía como logra dar con la identidad del Ciudadano imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, además de las actas de entrevistas rendidas tanto por la victima la declaración de personas entrevistadas e identificadas en las actas de investigación, manifestando que se trata de un azote de barrio que tiene amenazada toda la comunidad, todo ello da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del hoy imputado en el hecho criminal que nos ocupa”.
Señalo la defensa privada que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Que, en relación al reconocimiento del imputado establece en su artículo 216 que cuando cualquiera de las partes o la víctima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer y en su artículo 217 prevé la forma de practicarse y expresa que la diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
No entiende la defensa como la Juez Segunda de Control fundamenta su decisión en un reconocimiento que realizó la víctima a través de una investigación de campo, investigación que no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 181.
Que por las razones antes expuestas solicitan la nulidad del Auto de fecha 06 de Agosto de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial.
Que, Continúa La juez Segunda de Control: “Ahora bien, la defensa también invoca la nulidad de la Orden de Aprehensión por considerar que no están llenos los extremos de Ley y que el Tribunal debe para evitarle a la defensa ejercer el Recurso de Apelación, pero es el caso que dicha Orden fue decretada conforme a la Ley por un Tribunal de Control distinto a éste, analizando la Jueza de ese Tribunal 5° de Control para su dictamen todos los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las partes están en su pleno derecho de ejercer los Recursos que ha bien tengan, que los Tribunales de la República, no están para favorecer ni perjudicar a ninguna de las partes, están para salvaguardar de todos los derechos y garantías procesales, del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, al y como lo establece el artículo 1 de Nuestra Norma Adjetiva Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada. Y así se decide.
Siendo ello así SE RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto cito la defensa privada el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2°, y 3° de la norma citada UT supra.
Hicieron referencia a lo puntualizado por el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del artículo 236.
Que, en el presente asunto se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con la denuncia del despojo de la Moto, la consignación del Certificado de Origen de la misma, su recuperación en manos de un Ciudadano de nombre Edward y la entrega por el Ministerio Público a su propietario Ciudadano: Eduardo Rafael Pinto Sandoval, pero no así por el despojo de los otros objetos denunciados, en virtud de que hasta la fecha no han sido consignados por la víctima documentos que acrediten la propiedad y existencia de los mismos, y que no existe un elemento de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la Comisión del hecho punible en virtud de que la víctima en su denuncia manifiesta que fueron dos personas desconocidas y que no existen testigos presénciales ni referenciales.
Que, en el acta de Inspección Técnica, practicada en el inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se realizó un rastreo por la vivienda en general y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga y fue infructuoso el resultado, y que La experticia de Regulación Prudencial de los objetos presuntamente robados fue realizada en base a la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, sin factura donde se evidencie el valor de las cosas y su propietario a excepción de la Moto, que la víctima consignó su certificado de origen.
Que, la Juez Quinta de Control para decretar la Orden de Aprehensión, no analizó las actas que conforman el asunto, para determinar si existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, que lo que hizo fue anotar una lista de las actas de investigación, en donde la 1, la 4 y la 6, corresponden e entrevistas rendidas por la víctima y el contenido de éstas es el mismo de la denuncia, la 2 corresponde a la Regulación Prudencial de los objetos presuntamente robados y en donde los funcionarios dejan constancia que esta Regulación se realizó con la información aportada por la parte agraviada, esto porque ni existen las evidencias ni las facturas, a excepción de la Moto, la 3 corresponde a la Inspección Técnica donde los funcionarios dejan constancia de haber hecho un rastreo por la zona y encontraron evidencias de interés criminalistico. Se pregunta la defensa ¿Cuales son los elementos de convicción que según la Juez Segunda de Control analizó la Juez Quinta para decretar la Orden de Aprehensión?.
Que la Juez Quinta de Control después de hacer su lista y copiar el contenido de las actas de investigación, expresa: “Elementos éstos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAIRO MIQUILENA CAHUAO, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta Instancia que del contenido de la Inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a la víctima en el presente asunto quien se avocó a ubicar datos para dar con los responsables del hecho en el cual resultó ser víctima, Experticia Médico Legal practicada a la víctima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Así mismo de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes al señalar al Ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, como la persona que pretendía quitarle la vida a la víctima. Diligencias de Investigación, de las cuales se obtienen plurales eiement6s de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida Orden de Aprehensión, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente”. Se pregunta la defensa ¿Cuales son esas actuaciones que según la Juez Quinta de Control son contestes al señalar al imputado como la persona que pretendía quitarle la vida a la víctima, si no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho, según la denuncia presentada por la víctima?.
Que la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control y decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido, con una copia textual de la Orden de Aprehensión, es decir, tampoco analizó las actas que conforman el asunto, para determinar si existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, sino que lo que hizo fue copiar la misma lista de las actas de investigación, como las copió la Juez Quinto de Control y posteriormente expresa lo mismo: “Elementos éstos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAIRO MIQUILENA CAHUAO, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta Instancia que del contenido de la Inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a la víctima en el presente asunto quien se avocó a ubicar datos para dar con los responsables del hecho en el cual resultó ser víctima, Experticia Médico Legal practicada a la víctima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Así mismo de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes al señalar al Ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, como la persona que pretendía quitarle la vida a la víctima. Diligencias de Investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida Orden de Aprehensión, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente”.
Que esta falta de Análisis de las Actas de investigación y considerarlas como elementos de convicción vician el Auto de lnmotivación, porque el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, en su artículo 232 hace referencia a que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada y en el articulo 240 exige el legislador que la privación judicial de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener entre otros requisitos la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
Que nuestra Doctrina sostiene que, en los casos en que le son solicitados a los Jueces Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de otras medidas restrictivas de derechos de los imputados, deben necesariamente, realizar un análisis concienzudo y minucioso de los elementos que les son presentados por el Ministerio Publico, análisis este, que deberá ser exteriorizado en el auto motivado, de tal modo, que no quede duda de las razones por las cuales tomó determinada resolución, es decir, no puede ó no debe el Juzgador, guardar en su fuero interno las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, debe necesariamente explanarlas en auto que acuerda o niega la medida solicitada.
Cito, decisión de la Sala de Casación Penal, N° 38 del 15 de febrero de 2011 y sentencia de la Sala de Casación Penal N° 323, del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, respecto a la motivación de las decisiones.
Alude que nuestro ordenamiento Jurídico establece una serie de requisitos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación, esto significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado El Fumus Bonis ¡uns o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el penculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de Libertad.
Señalan, que estos requisitos son concurrentes, en el sentido que si falta uno de ellos no podrá aplicarse ninguna medida restrictiva de derechos.
Que, los elementos de convicción que presente la Fiscalía, no solamente deben ser plurales, sino que además deberán ser de tal contundencia que sirvan para hacer nacer en el juzgador la presunción que el imputado es autor o participe en el hecho, no basta con que el Fiscal del Ministerio Público, afirme que el encausado es autor de los hechos que se le imputan, debe acreditarlo con elementos eficaces para ello.
Que, en el caso que nos ocupa puede observarse de una somera revisión del asunto, que no está satisfecho el requisito establecido en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, puesto que como mencionaron anteriormente no existe un elemento convicción que sirvan para establecer autoría o participación de nuestro defendido en el delito imputado.
Como petitorio solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar y se anule el Auto de fecha 06-08-20913, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales se le decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al Ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES y se decrete su Libertad Plena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrecen como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Copia de la Resolución de fecha 06 de Agosto de 2013 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia de la Orden de Aprehensión de fecha 12 de Julio de 2013 emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Decreto de Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar el incumplimiento del artículo 236, debido a que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa, y que no se agoto la vía de la citación, para que su defendido fuera imputado.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, corroboró los hechos por los cuales el Ministerio Público imputo el delito al ciudadano imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO; mediante el análisis del acta policial que parcialmente se transcriben a continuación:
Según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2014, “siendo las 02 05 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26/06/2013, compareció ante este Despacho policial el funciono OFICIAL AGREGADO ROBERT ROSENDO, titular de la cedula de identidad numero V-12.736.684, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial…………………………………………….
Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26 de Junio del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me encontraba servicio en el circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado flacón, es cuando se me presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JAIRO MIQUÍLENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad quien me manifestó verbalmente haber observado un vehículo de su propiedad el cual le había sido robado anteriormente siendo las características de dicho vehículo las siguientes: vehículo Tipo: Moto, Marca: Empire, Modelo: Arsen, de color Rojo, en las inmediaciones del circuito judicial penal y que estaba aparcada en poder de un ciudadano, situación por la cual me dirigí hacia el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo haciéndonos acompañar por el ciudadano denunciante, estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, observando aparcado el vehículo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Edward Ollarves conductor de la moto y que se encontraba en compañía del ciudadano Luís Miguel Garcés Díaz como parrillero, indicándole al ciudadano Edward Ollarves que si poseía alguna documentación del vehículo que lo exhibiera manifestado el mismo que esa moto no era de su propiedad que la había quitado prestada, vista esta situación, solicito apoyo a las unidades en el perímetro para el traslado de ¡a moto y de los ciudadanos antes mencionada para el centro de coordinación general de Polifalcon para la respectiva verificación, haciendo acto de presencia para el traslado la unidad P-320 al mando del OFICIAL JEFE IVÁN CHIRINOS y como conductor el OFICIAL EDWARD URIBE, quienes realizaron el traslado de los ciudadanos y la moto siendo trasladada por mi persona e indicándole al ciudadano victima que se trasladara hasta el centro de coordinación general de Polifalcon para que rindiera su declaración, una vez en el centro de coordinación general de Polifalcón se procede a verificar ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL el vehículo arrojando el sistema el siguiente resultado Vehiculo Tipo: Moto Marca Empire, Modelo: Arsen, de color Rojo, sin placa serial de carrocería 812K3UC12CM031432, siendo atendido por el OFICIAL GARCIA WILLY ADSCRITO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA quien informo que el vehículo tipo moto antes señalado se encuentra solicitado por el Delito de Robó de Vehículo Automotor, Nro. de caso: K-13-021 7-01328, de fecha 17/06/2013, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C C coro, simultáneamente le indicio a los ciudadanos Edward Ollarves y Luís Garcés Díaz que si poseían algún objeto o sustancia interés criminalístico que lo exhibieran manifestando que No, es cuando procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés cniminalisticas, seguidamente una vez obtenida toda esta información procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionada Fiscal que el ciudadano conductor de la referida moto quedara puesto a su disposición y que una vez culminada las respectivas actuaciones se enviara al aprehendido hasta la sede de la subdelegación del CICPC Coro para la respectiva reseña y la moto para que le sean practicadas las experticias correspondientes, quedando plenamente identificado como EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años d edad, de Fecha de nacimiento 29/07/1980, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.096.552, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización0 los Libertadores de América, Manzana 21, casa N° 22 Municipio Miranda estado Falcón, informándole al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal simultáneamente le indico sus derechos que le asisten como imputado según lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con el articulo 458 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JAIRO MIQUILENA CAHUO, virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
“DENUNCIA COMUN”. SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DOS MIL TRECE. En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 267y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO JOSE MIQ1JILENA CAGUAO, titular de la cédula de identidad número V-11.805.354. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer lunes 10-06- 2013, dos sujetos desconocidos, interceptaron en la Urbanización Santa Paula, calle 9, vía publica, de esta ciudad, donde uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me solicitaron la ubicación de mi vehículo tipo moto y les dije que la tenia en mi casa, parlo que nos trasladamos hasta mí vivienda la cual esta diagonal, una vez que nos introducimos en dicha residencia, me amarraron con trenzas de zapatos y sobona, para lograr despojarme de mí moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN 11150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial motor KW162FMJ22457749, Serial Carrocería 812K3UC12CM031432, valorada en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs), Un (01) televisor LCD, de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Rs), Un (01) Home Teest (Teatro casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Rs), una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250 Bs), un (01) Casco, de color negro, perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (580 Bs), y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (Cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos), luego me agredieron físicamente, causándome heridas en la parte de la cara. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Santa Paula, calle 9, casa sin numero, de esta ciudad, como a las 06:00 horas de la tarde del día de ayer lunes 1 006-201 “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTO: “Bueno ellos venían a despojarme de mi vehículo tipo moto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los objetos que mencionado como despojados? CONTESTO: “Un (01) televisor LCD, de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs), Un (01) Home Teest (Teatro casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs), un (01) Casco, de color negro, perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (580 Bs7) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial notar KW162FMJ22457749, Serial Carrocería 812K3UC12CM031432, valorada en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuanto asciende el valor total de lo mencionado como despojado? CONTESTO. “A la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares (57.730 Bs)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos objetos y vehículo se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted posee documentación que certifiquen los objetos antes mencionados como despojados y el vehículo en mención? CONTESTO: “Si, poseo las facturas de compra de los objetos los cuales consignare a posterior, y del vehículo si poseo en estos momentos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura, titulo de propiedad o certificado de origen, del vehículo tipo moto mencionado como despojado? CONTESTO: “Si, poseo y deseo consignar copia fotostáticas, El Funcionario Recepto Deja Constancia De Haber Recibido De Parte Del Denunciante Lo Antes Expuesto” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “Solo mi persona” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cara” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conque arma u objeto resulto lesionado? CONTESTO: “Con un molde de cerámica” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA.’ ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO.’“El primero de contextura gruesa, estatura baja. de aproximadamente 1.60 metros, color de piel moreno, cabello corto de color negro, cejas depiladas, nariz perfilada, boca pequeña, aproximadamente como 20 años de edad y el segundo es de estatura alta de aproximadamente 1.80 metros, contextura delgada, color de piel blanca, cabello corto de color negro, cejas escasas, nariz gruesa, boca grande, aproximadamente como 22 años de edad” DECIM4TER CERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos antes mencionados como autores del suceso lo reconocería? CONTESTO: “Si los reconocería” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad había observados a estas personas? CONTESTO: “Primera vez que los veo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego utilizada por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO:- “Una pistola de color negro” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del heho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Uno de ellos le comentaba al otro que era mí tocayo, presumo que se llame JAIRO” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONFESTO: “No ninguna DECIMA OCTAVA PREGUNTA Diga usted que medios de transporte utilizaron lo sujetos para llegar al lugar donde se encontraba? CONTESTO: “Llegaron a pie” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los autores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: “En vehículo pero desconozco sus características y en mi moto” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “No” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que el bajito me quería matar, pero el mas alto le decía que me dejara vivo, es todo” TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMENES FIRMAN.-.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC 0409 de fecha 11. de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective JOSE MONTERO adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.). 2.- Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.). 3.- Un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 BsF. 4.- Una (01) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncia, la cual dio como resultado un Valor Prudencial de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares (36.980,00 Bs.).
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0137 suscrita en fecha 11-06-2012 por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, efectuada en la “URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE NUMERO 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON” donde dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso investigado.
ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO en fecha 25 de Junio de 2013 en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de manifestar que en fecha 10 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde dos sujetos desconocidos me interceptaron en la urbanización Santa Paula calle 9 vía publica de la ciudad de Coro, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego me introdujeron a mi vivienda ubicada en la mencionada dirección, me amordazaron y me amarraron con un cordón de calzado, envolviéndome en una sabana procediendo a registrar toda mi vivienda logrando despojarme de mis pertenecías como un vehiculo tipo Moto, un televisor de 55 pulgadas, un Home Teest y Dinero en efectivo. En el momento que estos ciudadanos procedieron a retirase del lugar, uno de estos ciudadanos se refirió a otro de ellos “ES TU TOCAYO”, por lo que presumí que se llamaba JAIRO ya que se pudieron llevar mi credencial como Funcionario activo del Poder Judicial, motivo por el cual en fecha 15-06-2013 me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, uno de ellos tenia mi mismo nombre y luego de una larga búsqueda pude encontrar un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos y tenia como nombre JAIRO POLANCO ROBLES cosa que me llamo la atención donde posteriormente me traslade hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a informar de lo que había investigado. Ahora bien como estos ciudadanos se llevaron de mi vivienda mi credencial como funcionario activo del Poder Judicial, mi chaqueta que mantiene los logotipos del Poder Judicial y una chemisse del poder Judicial la cual tiene mi nombre, además de que me amenazaron de muerte en el momento del hecho, diciéndome que me iban a MATAR toda vez que yo ya los había identificado y porque era funcionario temo por que estos ciudadanos consuman sus amenazas de muertes en virtud de que están en libertad...”. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Santa Ana de Coro, Martes 11 de Junio del Año Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe. ANGEL COLINA, adscrito a la Sub Delegación de Coro, del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con los artículos 34 y 50 enumerar 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, prosiguiendo en relación con las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-01328, instruido por antes este despacho con la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIGULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSÉ MONTERO, en la unidad de inspecciones, conjuntamente con el ciudadano de nombre: JAIRO JOSE MIQUILENA, Portador de la cedula de Identidad Número V-11.805.354, ampliamente identificado en actas anteriores por ser Denunciante— Victima, en la presente averiguación penal, hacia la Urbanización Santa Paula, Calle número 09, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso e indagar entre posibles testigos presénciales y/o referenciales, que tengan conocimiento del hecho que se investiga; una vez presente en el referido lugar, el ciudadano que nos acompaña identificado como Denunciante-Victima, nos permitió el libre acceso al referido inmueble e indico el lugar especifico donde ocurrió el hecho, por lo antes expuesto el funcionario Detective JOSÉ MONTERO, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica. Terminada la misma optamos por trasladarnos hasta la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Anexo a la presente Acta De Inspección Técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-.-…
ACTA DE ENTREVISTA. SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2013. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective JOSEHP MEDINA, adscrito a la Brigada Contra El Patrimonio Económico de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340 y 50° numerar 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, se presento de manera espontánea, el ciudadano de nombre: JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO, ampliamente identifico en actas que anteceden por figurar como denunciante victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01328, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quien manifestó no tener coacción alguna en ser entrevistada a los hechos que se investigan y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día lunes 11-06-13, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron en la entrada de mi residencia y bajo amenazas de muerte logaron despojarme de varios objetos electrodomésticos, dinero en efectivo y de un vehículo tipo moto, de mí propiedad, por lo que interpuse la respectiva denuncia ante este cuerpo policial el día martes 12-06-13, es de destacar que entre una conversación de los sujetos participes en el robo, uno le dijo al otro que yo era su tocayo, motivo por el cual el día sábado 15-06-13, me metí en mi sitio de facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que re robaron que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenía como nombre JAIRO POLANCO POLANCO, cosa que me llamo la tención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectuó el robo del que fui víctima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era JAIRO POLANCO ROBLES, que era natural de esta ciudad y había cursado estudios en el liceo coro de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de COERPOLEC de esta ciudad. Es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA. PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho de que fue víctima? CONTESTO: “Por lo que pude visualizar en mi sitio de facebook, solo se su nombre JAIRO POLANCO ROBLES, que curso estudios en el liceo ETIR de Coro, Ubicado en el callejón Cuba, Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón y realiza un ciclo de pasantías en la estación de COERPOLEC de esta ciudad” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y fisonómicas del ciudadano que menciona como JAIRO POLANCO ROBLES? CONTESTO: “El es de tez morena, cara perfilada, nariz perfilada, ojos achinados de color negro, cabello corto liso de color negro, contextura regular, como de 1.65 centímetros de estatura aproximadamente, como de 20 años de edad aproximadamente, además de estos datos posee unas fotografías que descargue de su perfil las cuales deseo consignar en la presente entrevista (EL FUNCIONARIO RECETOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL CIUDADANO ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO) TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna de las identidades de los demás participes del hecho que narre? CONTESTO: “No, solo conozco algunos datos de JAIRO POLANCO ROBLES” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, JAIRO POLANCO ROBLES, era el que quiso acaba con mi vida, incluso al huir de mi residencia él pensaba que yo estaba muerto, fue el que me golpeo constantemente causándome las diferentes heridas que obtuve en la cara”. Es todo. Termino, se leyó y estando conforme firman.-.-…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Santa Ana de Coro, Lunes 17 de Junio del año Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe COLINA ANGEL, adscrito a la Brigada Contra el Patrimonio Económico de la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con los artículos 34° y 50° enumerar 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, prosiguiendo en relación con las actas procesales signadas con el número K-13-0217-01328, instruido por antes este despacho con la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, en vehículo particular, hacia la Escuela Técnica Industrial del Liceo Coro, ubicada en el Sector Pantano Abajo, Callejón Cuba, entre Calle Miranda y Calle Zamora, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre: JAIRO POLANCO ROBLES, mencionado en actas anteriores por ser autor del presente hecho que se investigo; una vez presente en el referido lugar, nos entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la Sub Directora del liceo, quedando identificada de la siguiente manera: CRISTINA LEO VIGILDA URBINA VILLAVICENCIO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, de 63 años de edad, nacida el 09/10/49, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Los Tinajeros, Calle número 02, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Portadora de la Cédula de Identidad Número V3543.263, quien nos manifestó tener que efectivamente el ciudadano antes mencionado está inscrito en esa casa de estudios, posteriormente se le inquirió sobre todo los datos filiatorios del mismo, donde luego de una breve y una búsqueda en los archivos físicos de control de estudios, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido el 09/02/94, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle número 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda di Estado Falcón, Portador de la Cédula de Identidad Numeró V-24.810.888; en este mismo orden de ideas la Sub directora antes identificada, nos manifestó que el alumno había abandonado sus estudios académicos en el mes de Enero del presente año, debido a sus reiteradas inasistencia, por lo que fue retirado y aplazado el año escolar en curso. Culminada la misma nos trasladamos hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a ingresar a nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOLJ, a fin de verificar los Posibles Registros o Solicitudes, que pudiera presentar el ciudadano de nombre: JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, Portador de la Cédula de Identidad Número V-24.810.888, arrojando como resultado que los datos aportados coinciden con los arrojados por dicho sistema, y No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta reporte del sistema SIIPOL, del prenombrado ciudadano identificado como autor material del presente hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. SE TERMINO, SE CONFORMES FIRMAN.-.-. -. -. -. -. -. -. -. -. -. -.-. -. -. -...
DENENCIA 003851. Santa Ana de Coro; 26 de Junio de 2013. Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho el ciudadano: JAIRQ MIQIJILENA, de nacionalidad Venezolana de 40 años de edad, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente DENUNCIA EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy 26 de junio del año en curso en momento de llegar al circuito, judicial de mí hora de almuerzo, visualizo una moto igual como la que me habían robado días antes, verifico detalladamente la moto y me percato que le faltaba el faro derecho del frente, mas una mica de la parrilla que esta partida, más un golpe del lado del derecho del tanque, al ver todas esas características que le faltaban a esa moto, pude corroborar que efectivamente era mi moto, inmediatamente le dije a uno de los muchachos que estaban en esa moto que por favor me acompañara a la parte interna del circuito judicial específicamente en la entrada, posteriormente le indique al funcionario de Polifalcon al Oficial Rosendo que se encuentra destacado de servicio en las instalaciones del circuito judicial de coro de lo sucedido, inmediatamente dicho Funcionario le solicito los documentos de propiedad de la moto, diciendo el ciudadano que no poseía documentación de la moto, allí mismo el funcionario solicito apoyo a una unidad de Polifalcon para el traslado del ciudadano y de la moto para la comandancia para la verificación de la misma, una vez aquí en el comando verificaron la moto por sistema y pudieron comprobar que la moto se encontraba solicitada por el c.i.c.p,c. de coro. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: Cuanto tiempo hace que a usted le robaron su moto?. CONTESTO: hace hoy 16 días. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: mencione el lugar donde usted fue objeto del robo de su moto?. CONTESTO: dentro de mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante: cuanto sujetos lo despojaron a usted de su moto?. CONTESTO: de lo que pude visualizar en ese momento 2. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: recuerda usted las características de las personas que le efectuaron el robo en ese momento?, CONTESTO: si, uno es bajito de contextura delgada de piel moreno como de estatura 1,65 de pelo liso de aproximadamente unos 20 años de edad y el otro de contextura delgada alta, de piel clara y cargaba una gorra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: usted formulo denuncia sobre el robo de su moto?. CONTESTO: si ante el cicpc. PREGIJNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: posee documentación de la moto que fue robada a su persona? CONTESTO: si poseo copias. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declararte características de la moto el cual le fue robada?. CONTESTO: una Moto Marca Empire Modelo Arsen, de color rojo, y tenían ciertos detalles le faltaba el faro derecho del frente mas una mica de la parrilla que esta partida, más un golpe del lado del derecho del tanque. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: quienes se encontraban presente al momento que usted fue víctima del robo de su moto?. CONTESTO: estaba solo en mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: donde fue recuperada la moto?. CONTESTO: frente al circuito judicial de coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: se encontraban presentes otras personas al momento de la recuperación de la moto?. CONTESTO: si, el funcionario de seguridad de la DEM, no recuerdo bien el nombre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante: desea agregar algo a la presente denuncia?. CONTESTO: si, al momento en que me atracaron, llegaron igualmente varias personas a mi vivienda lo cual no pude visualizar porque estaba amordazado, y no pude ver, también se me llevaron otras pertenencias, como: un Televisor Plasma Marca Panasonic del 55”, un Teatro Casero, 2O500bsf en efectivo y Ropa Personal Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…
ACTA POLICIAL. Santa ana de Coro, 26 de Junio de 2013. “siendo las 02 05 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26/06/2013, compareció ante este Despacho policial el funciono OFICIAL AGREGADO ROBERT ROSENDO, titular de la cedula de identidad numero V-12.736.684, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial…………………………………………….
Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26 de Junio del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, me encontraba servicio en el circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado flacón, es cuando se me presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JAIRO MIQUÍLENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad quien me manifestó verbalmente haber observado un vehículo de su propiedad el cual le había sido robado anteriormente siendo las características de dicho vehículo las siguientes: vehículo Tipo: Moto, Marca: Empire, Modelo: Arsen, de color Rojo, en las inmediaciones del circuito judicial penal y que estaba aparcada en poder de un ciudadano, situación por la cual me dirigí hacia el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo haciéndonos acompañar por el ciudadano denunciante, estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, observando aparcado el vehículo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Edward Ollarves conductor de la moto y que se encontraba en compañía del ciudadano Luís Miguel Garcés Díaz como parrillero, indicándole al ciudadano Edward Ollarves que si poseía alguna documentación del vehículo que lo exhibiera manifestado el mismo que esa moto no era de su propiedad que la había quitado prestada, vista esta situación, solicito apoyo a las unidades en el perímetro para el traslado de ¡a moto y de los ciudadanos antes mencionada para el centro de coordinación general de Polifalcon para la respectiva verificación, haciendo acto de presencia para el traslado la unidad P-320 al mando del OFICIAL JEFE IVÁN CHIRINOS y como conductor el OFICIAL EDWARD URIBE, quienes realizaron el traslado de los ciudadanos y la moto siendo trasladada por mi persona e indicándole al ciudadano victima que se trasladara hasta el centro de coordinación general de Polifalcon para que rindiera su declaración, una vez en el centro de coordinación general de Polifalcón se procede a verificar ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL el vehículo arrojando el sistema el siguiente resultado Vehiculo Tipo: Moto Marca Empire, Modelo: Arsen, de color Rojo, sin placa serial de carrocería 812K3UC12CM031432, siendo atendido por el OFICIAL GARCIA WILLY ADSCRITO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA quien informo que el vehículo tipo moto antes señalado se encuentra solicitado por el Delito de Robó de Vehículo Automotor, Nro. de caso: K-13-021 7-01328, de fecha 17/06/2013, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C C coro, simultáneamente le indicio a los ciudadanos Edward Ollarves y Luís Garcés Díaz que si poseían algún objeto o sustancia interés criminalístico que lo exhibieran manifestando que No, es cuando procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés cniminalisticas, seguidamente una vez obtenida toda esta información procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionada Fiscal que el ciudadano conductor de la referida moto quedara puesto a su disposición y que una vez culminada las respectivas actuaciones se enviara al aprehendido hasta la sede de la subdelegación del CICPC Coro para la respectiva reseña y la moto para que le sean practicadas las experticias correspondientes, quedando plenamente identificado como EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años d edad, de Fecha de nacimiento 29/07/1980, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.096.552, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización0 los Libertadores de América, Manzana 21, casa N° 22 Municipio Miranda estado Falcón, informándole al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal simultáneamente le indico sus derechos que le asisten como imputado según lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…
De esta forma señala la juzgadora, que de todas esas actuaciones antes descritas se extraen motivos racionales, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO, pues de entre otras diligencia de investigación practicadas, observo la juzgadora, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a la victima en el presente asunto quien se avoco a ubicar datos para dar con los responsables del hecho en el cual resulto victima, experticia medico legal practicada a la victima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes en señalar al ciudadano JARO IVANOHES POLANCO ROBLES, como la persona que pretendía quitarle la vida a víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtuvo plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida y la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Por otra parte la juzgadora hizo un análisis pormenorizado y a su vez armonizado de todos los elementos de convicción, de los cuales extrae que efectivamente existe una presunción razonable de la participación del ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública y que igualmente se extraen de los elementos de convicción a saber: En el momento que estos ciudadanos procedieron a retirase del lugar, uno de estos ciudadanos se refirió a otro de ellos “ES TU TOCAYO”, por lo que presumí que se llamaba JAIRO ya que se pudieron llevar mi credencial como Funcionario activo del Poder Judicial, motivo por el cual en fecha 15-06-2013 me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, uno de ellos tenia mi mismo nombre y luego de una larga búsqueda pude encontrar un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos y tenia como nombre JAIRO POLANCO ROBLES cosa que me llamo la atención donde posteriormente me traslade hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a informar de lo que había investigado. (...); por otra parte, se desprende de la entrevista rendida por la Victima Jairo Miquilena (...) “es de destacar que entre una conversación de los sujetos participes en el robo, uno le dijo al otro que yo era su tocayo, motivo por el cual el día sábado 15-06-13, me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre JAIRO POLANCO POLANCO, cosa que me llamo mucho la atención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectúo el robo del que fui victima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era JAIRO POLANCO ROBLES, que era natural de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC de esta ciudad.
Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por la victima como uno de los responsables del hecho.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.810.888, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de articulito 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, DANNIBETH DEL VALLE VERA ROBLES Y FRANKLIN JOSE CUBA GARCÍA, en su carácter de defensores Privados del imputado JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 06 de agosto de 2013 en, por la Abogada OLIVIA BONARDE, Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO IVANOHES POLANCO ROBLES , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.810.888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de articulito 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000391
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