REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000790
ASUNTO : IP01-D-2015-000790
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida a los adolescentes A.A.E.C y J.M.L.S, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ÍTER PROCESAL
En fecha 23 de abril de 2009la Fiscal Encargada Décimo Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 3) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, colocó a disposición del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los adolescentes A.A.E.C Y J.M.L.S, para la celebración de su respectiva audiencia.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, le da entrada al asunto y lo signa bajo la nomenclatura numero C-450-09, ordenándose la notificación de los adolescentes para que asistan a dicho Tribunal en compañía de su Defensor Privado o en su defecto un Defensor Publico.
Realizada la audiencia de presentación, al adolescente A.A.E.C y J.M.L., ante el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, le decretó a los adolescentes la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se ordenó que se efectuara un reconocimiento en rueda de individuos fijándolo para el dia 24 de abril de 2009.
En fecha 24 de abril de 2009, se difirió el reconocimiento en rueda de individuos debido a una llamada efectuada por la Fiscal XII del Ministerio Publico, en la que solicitó que se difiriera el acto, refijandolo para el día 27-04-2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, suspende el reconocimiento debido a que el Ministerio Publico informó no tener los testigos reconocedores, imponiéndole el Tribunal una medida cautelar contenida en el literal a del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2009, en audiencia de imputacion de los adolescentes I.L.U.M y J.M.L, la representante fiscal informó al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que el adolescente J.M.L, cursa causa ante el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual le fue acordada una medida cautelar, la cual fue violada, decretandole en este acto al primero de ellos una medida cautelar y el segundo de ellos fue colocado a la orden del Juzgado Tercero de Municipio.
En fecha 15 de julio de 2009, se celebró audiencia especial al adolescente J.M.L, ante el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual se suspendió hasta al realización de una evaluación medica forense.
En esa misma fecha se llevo a cabo audiencia especial al adolescente J.M.L, por haber obtenido los resultados medico forense y se le decretó al adolescente la ratificación de la medida cautelar A y la medida cautelar contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebró audiencia de presentación de los adolescentes I.L.U.M, J.M.L. y Y.J.G.S, colocando al segundo de ellos a disposición del Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo por el incumplimiento de la medida cautelar.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, fijó audiencia especial para el ese mismo día a las 2:30 horas de la tarde, audiencia que fue diferida por falta de fluido eléctrico para el día 17 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró audiencia especial al adolescente J.M.L, en la que se le decretó la Detención Preventiva, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, formal acusación en contra de los adolescentes imputados de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, reingresa la causa y agrega la acusación presentada por el Ministerio Publico.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, fijó audiencia preliminar para el dia 18 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2009, realizada la audiencia preliminar se condenó al adolescente J.M.L, por el procedimiento de admisión de hechos a la sanción de 1 año de Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO y se decretó la rebeldia del adolescente A.A.E.M, ordenando su localización inmediata.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, planteada la incompetente por la materia por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para seguir conociendo de la Causa, dicho Tribunal declina tal competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 d Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente: La sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Título V y en lo que no este previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…Artículo 7 de la misma Resolución: “Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón”. Ahora bien, una vez revisado el artículo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescente del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirán el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. En este sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: Artículo 7.- Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente según la Resolución N° 158, de fecha 30 de marzo de 2000, de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como esta asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus considerandos se extrae textualmente lo siguiente:… QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescente en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del país. Ahora bien, del tercer considerando de la Resolución N° 170 (que crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se observa lo siguiente… En este sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del estado Falcón el igualmente la Sección de Adolescentes del referido Circuito conforme a las tantas veces nombrada Resolución N° 170 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (de fecha posterior a la Resolución N° 158), siendo criterio de esta Juzgadora que debe aplicarse dicha Resolución para determinar los Tribunales competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000 de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, gaceta oficial N° 313.289 de los asuntos sometidos a su decisión que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, y que por tal razón, vienen conociendo de los procesos penales cuyas investigaciones inician en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, encontrándose el primero a 200 km y el segundo a 184 km aproximadamente de la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuyas investigaciones inicien en el Municipio Carirubana del estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal del adolescente, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara. Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente CAUSA signada con el N° C-450- 09 seguida a los adolescentes ……. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA a los fines de que continúe conociendo de la presente causa; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese oficio al Defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, haciendo la participación correspondiente. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 04 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
“...PRIMERO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y artículo 666 ejusdem. SEGUNDO: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, y a las partes defensa y fiscalía. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por disposición expresa del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es su primer aparte, quedando suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida.…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…El Tribunal recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el asunto penal signado con el No. C-450-02, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Carirubana De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Punto Fijo, seguido en contra de los adolescentes A.A.E.M. y J.M.L.S., (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO, PORTE IÑICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO., tipificado en el artículo 413,458,272, 277 y 287 del Código Orgánico Penal,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que ciudadana Jueza Provisorio abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, DECLARO SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”
En el caso que nos ocupa, los investigados son adolescentes, por lo que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: “…Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de Municipio…”.
Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes ( victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.
Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, ha dispuesto la Sala Penal que se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, también dispuso que la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Como colorario de lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 13/8/2014, dictó Resolución No. 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.
De igual manera considera esta juzgadora, pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, como superior jerárquico de ambos Tribunales, en la cual decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la dispositiva antes transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Acorde con lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18/2/2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, Expediente Núm: AA10-L-2015-000115, estableció:
… Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”(Subrayado nuestro.)
En vista de lo anteriormente señalado considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, por ser la función del Juez o Jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual si bien establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados de Municipios a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) horas, establecidas en el articulo 557 ejusdem, que establece la detención en flagrancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa, PLANTEANDO EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…”
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En primer término, se precisa que a los adolescentes de autos les fue abierta una investigación por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de Punto Fijo, la cual los colocó a disposición del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tribunal que, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual le dio ingreso y fijó audiencia de presentación, conociendo dicho tribunal hasta la audiencia preliminar de la presente causa, incluso condenando a uno de los adolescentes por el procedimiento de admisión de los hechos.
Así mismo en fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 04 de marzo de 2016, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución Nº 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no planteó con anterioridad conflicto de competencia alguno, y que el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 28 días del mes de Junio de 2016.
CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N°: IM012016000115
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