REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000104
ASUNTO : IP01-O-2015-000104


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente A.J.A.B, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, plenamente identificado en el asunto Nº C-816-13, de conformidad con el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALC
ÓN, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Tribunal .
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 08 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra el adolescente A. J. Á. B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la parte accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto es el hecho que en fecha 21 de Septiembre de 2015 recibió oficio N° 4600-513-Q emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde comunica que declina la competencia al juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro que por distribución corresponda, sin indicar el por qué de la declinatoria de competencia ni cuál es la competencia que considera que no posee, siendo que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, siendo el juez natural por ley el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violentando con esta decisión el derecho de su representado (a) hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso, así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario en el presente asunto, ante su juez natural.
Destacó, que la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Indicó, que en virtud de la negativa por parte del Tribunal denunciado como agraviante de realizar (la) notificación y distribución de la presente causa, a su defendido se (le) violentan sus derechos constitucionales en cuanto a ser escuchado por su juez natural, articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual invoca sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece: “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Advirtió, que en la Resolución 2014-30 emanada de la Sala Plena se le da a los Tribunales de Municipio la Competencia para conocer en materia de Responsabilidad Penal del adolescentes, lo cual fue ratificado en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Como medios probatorios promovió la Abogada accionante:
1.-Oficio N° 4600-513-Q, suscrito por la Jueza Temporal Segunda del Municipio Carirubana Abg. Ana Bellis Zavala.
2.- Resolución donde se le designa como Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal, para demostrar la legitimación para ejercer el recurso.
3.- Acta donde se le da la encargaduría de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con lo que demuestra la legitimación para ejercer el recurso.
4.- Justificó la imposibilidad de poder anexar copias certificadas o aún simples del asunto seguido contra su representado, porque el expediente en su totalidad fue remitido a juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro que por distribución correspondiera, lo cual hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere esta Corte de Apelaciones como complementaria para demostrar lo aquí alegado, por lo que solicitó se inste al Tribunal a que de información al respecto, en conformidad con los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil
Expresó, que era evidente que mantener al adolescente sin ser informado con respecto a las resultas del proceso en virtud de que su juez natural declinó la competencia, y de la oportunidad de que continúe el proceso, quedando en estado de indefensión, lo cual constituye una clara violación al derecho constitucional de conocer su juez natural, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual considera que resulta procedente la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal demandado en amparo, que siga conociendo de la presente causa.



DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas pertenecen al ámbito que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones o decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian y por las cuales se ejerce la presente acción de amparo, han sido atribuidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, en funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa al presunto quejoso, de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, causados por la actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Coro, inobservando el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que les atribuye la competencia para conocer a los Juzgados de Municipio en aquellas localidades donde no existan Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sin indicar el por qué de la declinatoria de competencia, siendo que la aprehensión de su defendido y el hecho ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo el juez natural por ley el indicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violentando con esta decisión el derecho de su representado de hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso, así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario en el presente asunto, ante su juez natural.

No obstante debe señalar esta Sala, que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, ha obtenido el conocimiento que ante este Tribunal Colegiado se tramitó y decidió un conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2015-000617, por motivo de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, denunciado como agraviante, decisión que dictó esta Sala en fecha 02 de Noviembre de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente A.J. A. B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es presunto quejoso en el presente procedimiento, era el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al cual se ordenó remitir el expediente N° IP01-D-2015-000617, cuya nomenclatura del señalado Tribunal es C-762-14, tal como se extrae del siguiente extracto:

… En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente A.M.A.V cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en calle los Claveles del sector La Chinita Arriba del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 96 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente A. M. A. V ,en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. …
También es de señalar que se tramitó ante esta Alzada la Acción de Amparo signada con la nomenclatura IP01-O-2015-000109, interpuesta por la Defensa Publica Segunda con Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la unidad de Defensa Publica de Falcón Extensión Punto Fijo, Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en este acto como Defensora del mencionado adolescente A.J.A.B, Amparo que en fecha 03 de noviembre de 2015 fue declarado Inadmisible por Cese de Agravio, en los términos siguientes:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa al presunto quejoso de los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, causados por la actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Coro, inobservando el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que les atribuye la competencia para conocer a los Juzgados de Municipio en aquellas localidades donde no existan Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sin indicar el por qué de la declinatoria de competencia, siendo que la aprehensión de su defendido y el hecho ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo el juez natural por ley el indicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violentando con esta decisión el derecho de su representado de hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso, así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario en el presente asunto, ante su juez natural.

No obstante debe señalar esta Sala, que por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, ha obtenido el conocimiento que ante este Tribunal Colegiado se tramitó y decidió un conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-D-2015-000617, por motivo de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, denunciado como agraviante, decisión que dictó esta Sala en fecha 02 de Noviembre de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente A. A. B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es presunto quejoso en el presente procedimiento, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, al cual se ordenó remitir el expediente N° IP01-D-2015-000617, cuya nomenclatura del señalado Tribunal es C-762-14, tal como se extrae del siguiente extracto:

… En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente A.M.A.V cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en calle los Claveles del sector La Chinita Arriba del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 96 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente A. M. A. V ,en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. …

Cabe advertir que, al ser esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer tanto del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinación de la competencia efectuada ante dicho Tribunal por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, como de la acción de amparo constitucional incoada contra este último indicado Tribunal, se observa, de lo citado anteriormente, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales han cesado, decayendo el objeto del presente amparo constitucional con la publicación de la aludida decisión.

Siendo así, con la publicación del aludido fallo, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, por la decisión de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del adolescente A. J. Á. B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Noviembre de 2015.

Siendo así, con la publicación del aludido fallo, esta Sala comprueba que en el caso de autos se debe declarar LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, pues fue resuelto con anterioridad la acción de amparo interpuesta en los mismos términos a la ejercida en el presente asunto ante esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del adolescente A. J. Á. B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, actuando en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Junio 2016.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA.


Abg. RHONALD JAIME Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZATITULAR


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IM012016000116