REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000245
ASUNTO : IP01-R-2016-000048

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor del ciudadano JHOAN RAMON ARGUELLO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 16 de enero de 2016, en el asunto Nº IP01-P-2016-000245, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado por el procedimiento abreviado.
En fecha 06 de abril de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abg JOSE LUIS RIVERO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHOAN RAMON ARGUELLO ZARRAGA, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Control, y en fecha 01 de febrero se remitió el asunto a el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 04 de febrero fue notificada la Defensa Publica de la decisión, ejerciendo recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2016, transcurriendo 3 días del Despacho, por lo que el defensor ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 16 de febrero de 2016, se ordeno emplazar a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 22 de febrero de 2016, dicha boleta fue agregada al asunto en la misma fecha, sentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor del ciudadano JHOAN RAMON ARGUELLO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 16 de enero de 2016, en el asunto Nº IP01-P-2016-000245, mediante el cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes citado por el procedimiento abreviado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de abril del 2016.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION N° IGO120016000397