REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000062
ASUNTO : IP01-O-2015-000062

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por las Abogadas IRENE TREMONT OCANDO y CARYSBEL BARRIENTO ,Defensoras Pública Penal Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Defensoras del ciudadano AHMAD KALIL, extranjero, natural de Jordana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N2 E-82J70090, domiciliado en Calle Bolívar avenida Principal de La Vela de Coro, nacido en fecha 22054970, Estado Falcón, en contra del Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, regentado por el Juez José Ángel Morales por la decisión judicial, que vulneran derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta decisión emitida por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha decisión que vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.
Señaló que es el caso, que el Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, ha violentando el orden Constitucional, debido proceso, el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de oficialidad, al decretar la medida judicial de privación de libertad al ciudadano AHMAD KALIL, pese a no haber sido solicitada por el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones y funciones, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1, 2 y 6, en relación con los artículos 111 numeral 11 en concordancia con los artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el juzgador acatar el contenido del artículo 233 ejusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva en relación a las disposiciones que limiten la libertad individual de un ciudadano, como es el caso que nos ocupa.
Consideró la parte agraviante que el Juez debió ceñirse a dar respuesta a la solicitud peticionada por la fiscalía y la defensa, tal como lo establece el legislador en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple interpretaci6n de dicha norma, se puede colegir que la facultad para solicitar la medida privativa de libertad, le es atinente únicamente a la representación Fiscal, por consiguiente no le es dable al juez de control acordada de oficio, por lo que al decretar de oficio la medida privativa, evidentemente el agraviante infringe el denominado PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado legalmente en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: ART.11 titular de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
De igual manera señalaron que el artículo en su numeral 11 atribuye al Ministerio Público, la facultad de requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; esgrimieron del contenido de las normas anteriormente citadas, se colige que el Juez sólo se encuentra facultado para dictar del oficio medidas sustitutivas en los casos el Ministerio Público solicitare una medida de privación de libertad mas no sé encuentra facultado para otorgar una medida más gravosa a la solicitada por el titular de la acción penal, tal como se observa en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es evidente que el Juez Primero de Control Abg. José Angel Morales, incurre en ULTRAPETITA al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que esta le hubiese sido solicitada por el órgano a quien le compete: Ministerio Público.
De igual forma la doctrina ha considerado el concepto ULTRAPEPIT como “ una expresión latina, que significa “más allá de lo pedido”, y se estila su uso en derecho, para señalar aquellas situaciones en las que una decisión judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Se trata pues de un vicio procesal, por cuanto genera una situación de Inequidad o de injusticia entre las parte que acuden al proceso, pues se considera en derecho, que quien conoce mejor su propia situación jurídica y procesal es la parte misma, y por ello el Juez, al conceder más de lo que alguna de éstas pide, crea una situación de injusticia en contra de la parte que es desfavorecida por lá decisión.
De igual forma aludió, además que también se considera que la “ULTRAPETITA”, atenta contra el llamado “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, que trata sobre la garantía de que toda decisión cuente con la coherencia que debe existir entre lo solicitado por la parte y lo decidido por el juez”

Resaltaron que la decisión que denuncia como lesiva, constituye una EXTRALIMITACIONES DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ ,al no interpretar de forma restrictiva las normas relativas a las medidas de coerción personal incurriendo en ULTRAPETITA, invadiendo funciones propias del Ministerio Público actuando fuera del ámbito de su competencia, configurándose dicha actuación en una grave usurpación de funciones por abuso de poder, lo que la doctrina ha llamado incompetencia sustancial, tal como nos ilustra la sentencia número 20339/1 caso Jesús Pérez Marcano, emanada de la Sala Constitucional.
Al actuar el juez fuera de la esfera de su competencia vulnera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las ½ actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del procesa Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido procesos Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.

Manifiestan que tal conducta desapegada a la interpretación restrictiva de la norma en la que incurre el ciudadano juez al extralimitarse en sus funciones y decidir fuera de la petición que le efectuara el Ministerio Público y la Defensa, constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, áccesible, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo el pronunciamiento judicial del Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones judiciales de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por las abogadas YRENE TREMONT OCANDO y CARYSBEL BARRIENTOS, actuando con el carácter de Defensoras Publicas del ciudadano AHMAD KALIL, contra la decisión dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Ilícitos económicos de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, a pesar de que el Ministerio Público había solicitado en su contra el decreto de medida cautelar sustitutiva.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensa Pública del mencionado ciudadano, procedió esta Alzada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015 en el asunto Nº IP01-P-2015-002204, el cual riela al folio veintiocho (27) de donde se constata que las mismas fungen como defensoras del ciudadano AHMAD KHALIL y así se decide.
Del mismo modo, se observa en las actuaciones que rielan por ante este Tribunal, que en fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Control decreto medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud Fiscal de una imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y lo impuso de una medida de coerción personal por considerar llenos los extremos de 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Defensa no ejerció recurso de apelación alguno en contra de dicha decisión, respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, de igual forma nuestra norma adjetiva penal en el articulo 439 prevé las decisiones que son recurribles, conforme a lo pautado en el artículo 5 numeral 6° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que entre los argumentos expuestos por la Defensa accionante se encuentra el hecho de que la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público por lo que efectuada la solicitud por la Fiscalia Tercera en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido el ciudadano AHMAD KALIL en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-08-2015, no considerando justo las defensoras que el Juez haya decretado una Medida de Coerción personal en contra de su defendido más gravosa, resultando pertinente destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/08/2015, pudo la parte accionante ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.4 y 5, demostrativo de que el pronunciamiento dictado podía ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.
Aunado a lo anterior, podía la defensa solicitar a favor del presunto quejoso la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considerase pertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismos ordinarios previos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que las quejosas hayan hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De igual modo evidencio esta Sala por notoriedad judicial mediante el sistema Juris 2000 que en fecha 2 de Septiembre de 2015 el Juez Primero de Control con competencia en delitos económicos reviso la medida impuesta al presunto quejoso y le acordó una medida sustitutiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae lo siguiente:

“En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano AHMAD KHALIL , por razones de Salud, y se impone la detención domiciliaría que deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Frente a la Panadería Averíense casa Nro. 86 de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano desde su sede hasta, esta sede judicial y una vez impuesto de la medida se sirva realizar dicho traslado hasta la siguiente dirección: Calle Bolívar, Frente a la Panadería Averíense casa Nro. 86 de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, sitio donde deberá cumplir dicha detención domiciliaria con supervisión de la policía del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del tribunal de la presente decisión…”
En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por las defensoras públicas por no agotar las vías recurribles ordinarias y haber cesado el agravio, con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al presunto quejoso de autos. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta las Abogadas YRENE TREMONT OCANDO y CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA, quienes actúan en este acto como defensoras públicas del ciudadano AHMAD KALIL, contra la decisión judicial emitida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Abg. José Ángel Morales, en el asunto IP01-P-2015-002320, de conformidad con lo revisto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Junio de 2016.

Los jueces de Corte.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. GLENDAZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012016000398