REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000700
ASUNTO : IP01-R-2015-000090
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.783.688 y 23.680.359; contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2015 y publicado en fecha 08 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 28 al 48 del expediente Nº IP01-P-2015-000700, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, Sede Ana de Coro en fecha 08 de marzo de 2015, del que se extrae en su dispositiva:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.359, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.783.688, por estar incursos el JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Pública por estar infundados. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIFALCÓN, para que los reciba en esta fecha en calidad de detenidos y en fecha de mañana domingo 08/03/2015 sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario y de no ser recibidos se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al Tribunal único de Juicio sección penal adolescente de esta sede judicial, dada la orden de aprehensión signada con el Número 1H-09-2014, emanada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes por el Delito de de ROBO AGRAVADO, en la causa IP01-P2012000321. Y ASI SE DECIDE…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que consta en autos que en fecha 07 de marzo del presente año, fue realizada audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se decretó a los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ y ANTONIO CHIRINOS COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO CON USO DE FACSIMIL, establecidos en el articulo 458 de la Ley sustantiva penal vigente.
Argumentó que con fundamento en lo establecido en el articulo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 49 ordinal 2do y articulo 331 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 en concordancia con los artículos 1,8,9,19,243,246,247 deL Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que en fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, celebró audiencia de presentación de su defendido y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, manifestando a su vez que la defensa alegó que en el procedimiento no existían elementos que configuraran el presunto delito imputado, por cuanto la presunta victima señaló a dos personas como las autoras de haberlas despojado de su teléfono celular, haciendo uso de un facsímil, dando parte la agraviada a unos funcionarios que en se momento pasaba, procediendo estos funcionarios a detener a sus defendidos, no existiendo testigos de aprehensión ni de inspección.
Apuntó que existe una errónea interpretación por parte de la ciudadana Juez, al confundir el numeral 2 de la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se refiere a prescindir de testigos, cuando las personas perseguidas por las autoridades ingresan a los inmuebles, se exceptúa su ingreso, sin orden de allanamiento, ni testigo, esto para impedir la perpetración o continuidad de un delito, caso contrario, al caso de inspección articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal citándolo textualmente.
Explanó que las circunstancias que lo permitían, el procedimiento fue realizado a las 9:30 horas de la mañana, en el sector La Cañada, y que los funcionarios debieron cumplir con dicha norma para dar fe de la aprehensión y de la incautación de evidencias localizadas.
Que con respecto a haber sido golpeada y tirada al suelo la presunta victima, no existe Reconocimiento Medico-Legal, para verificar dicha violencia física, y con respecto a la incautación, no existe otro elemento, que el dicho de los funcionarios policiales para sembrar las evidencias que constan en la cadena de custodia, no constando la manera en que fueron incautadas .
Manifestó que con respecto a la Inspección al sitio del suceso en horas de la tarde, la Defensa alegó que ninguna persona informó a los funcionarios, tener conocimiento del hecho, es por lo que existe una duda con respecto a la comisión del delito imputado, no como afirma la Juez, que la Defensa pretendía alegar, que ocurrido el presunto hecho en horas de la mañana, pretendiera buscar testigos presenciales en la tarde, para utilizarlo en el procedimiento.
Consideró que la situación desproporcionada con respecto a los elementos presentados, la Jueza no debió privar de libertad a sus defendidos, y que cuando el legislador hizo referencia al requisito 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue precisamente para la exigencia que debe existir en contra del imputado.
Que con fundamento a lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción en los artículos 1,8,9,19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación del articulo 236 del Código antes indicado.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y se ordene la libertad de los mismos.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-000700 seguido contra los acusados de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2016 celebró audiencia preliminar donde se observa en la parte dispositiva lo siguiente:
…”Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR los alegatos de la defensa privada. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688, no se acoge la calificación jurídica imputada para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA; y en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, no se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y El ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando cada uno de forma separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar en primer lugar al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA. Seguidamente procede a sentenciar al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar que el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ ha sido condenado y sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación….”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 17 de febrero de 2016 debidamente publicada en esa misma fecha en la cual los ciudadanos acusados manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA y el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y El ESTADO VENEZOLANO, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, cabe advertir que la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, al verificarse que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO a los ciudadanos antes precitados, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 29 días del mes de Junio de 2016
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION N° IGO1201600399
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