REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000124
ASUNTO : IP01-R-2016-000124


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.499.593, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADA DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha Jueves 16 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha, Lunes 20 de junio de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 22 y 23 de junio de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Defensora Pública Penal del procesado, que ejercía el recurso de apelación porque en el presente asunto su defendido, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, se encuentra privado de libertad desde el 16 de junio DEL 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que hasta la fecha de la interposición del recurso no se ha efectuado la Apertura de juicio oral y público, por razones que en modo alguno les son atribuibles a su representado.

Estimó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 1 de junio de 2012, por lo que hasta la fecha han transcurrido tres (3)años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor de dos años.

Por otra parte estimó importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, todo lo cual no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que, en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable, pronunciándose en tal sentido la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: “... La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”.

Expresa, que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo debió otorgar de oficio la libertad a su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable”.

Destacó, que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, considera la defensa que en el presente caso puede serle aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que, de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años y la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos y en resguardo del derecho de libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Señaló, que si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad y que la medida de coerción personal no podrá exceder del lapso de dos años sin que haya concluido el juicio, no es menos cierto que por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de juzgamiento de procesados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos quedan excluidos de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener la naturaleza de delitos de lesa humanidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, excluidos de beneficios procesales que conlleven su impunidad, como en el caso de las medidas cautelares sustitutivas.

De dichos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, apuntó, se desprende que la razón asistió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo , cuando negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo dictado, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la revisión de esta Corte de Apelaciones el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al llevar el mismo más de tres años privado preventivamente de su libertad sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público y sin que la razón de la demora les sea imputables al acusado ni a la defensa.

Dentro de este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que la decisión objeto del recurso de apelación dejó claramente establecidas las causas que han incidido en la demora de la celebración del juicio, a saber:

… En fecha 14.06.2012: se celebró acto de audiencia oral de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultaron privados preventivamente de su libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio (sic) del ESTADO. VENEZOLANO.
En fecha 13.07.2012: se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILJC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio (sic) del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28.09.2012: se difiere audiencia preliminar en virtud de la reapertura de los lapsos procesales.
En fecha 26.10.2012: se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12.12.2012: se da entrada al presente asunto penal por ante el Juzgado 2° en funciones de Juicio extensión Punto Fijo.
En fecha 21.012013: se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal en audiencia relacionada con el asunto IP11P-2009-000909.
En fecha 20.11.2013: no hubo despacho.
En fecha 13.02.2013: se difiere juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado.
En fecha 13.03.2014: se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal en operativo Plan Cayapa.
En fecha 15.04.2014: se difiere juicio oral y publico por encontrarse el representante del Ministerio Público en audiencia convocada por la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
En fecha 16.05.2014: no hubo despacho.
En fecha 02.10.2014: no hubo despacho.
En fecha 12.02.201 5: la Jueza 2° de Juicio plantea inhibición.
En fecha 18.09.201 5: Se da entrada al presente asunto penal por ante el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo.
En fecha 07.10.2015: se difiere Juicio Oral y Público por no haberse realizado el traslado del acusado.
En fecha 10.11.2015: no hubo despacho.


De esos extractos de la decisión que se analiza se verifica, que los motivos o causas que han permitido la demora en la celebración del juicio no le son imputables al acusado, ni se han producido por su rebeldía o contumacia ni a su defensa, sino a las llamadas dilaciones debidas, que ocurren en el proceso por problemas de trámites en la sustanciación del expediente, como es el hecho que no se produzca el traslado del procesado desde el recinto carcelario hasta la Sala de audiencias del Tribunal; porque no haya despacho en el Tribunal, porque el Ministerio Público esté en la celebración de otros actos judiciales por ante otros Tribunales de la región, por la inhibición del juez o jueza, entre otras circunstancias que no les son atribuibles al acusado ni a la defensa.

Además, también se aprecia de la recurrida que la Jueza de Juicio fundamentó tal negativa de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad al procesado, en innumerables doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomarse en consideración la gravedad de dichos delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, así como por lo que dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez encuentre conflictos entre los intereses de la víctima y el procesado, la primera para que se le resarza el daño sufrido con el hecho punible y el segundo, ante el derecho que tiene de ser juzgado en un plazo razonable establecido legalmente, por lo que, declarar automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal una vez que el lapso de dos años de la misma ha expirado, acarrearía consecuencias político-criminales negativas, pues podría conllevar a la impunidad.

Asimismo, se basó en otras doctrinas de la misma Sala, que han apuntado a que se debe considerar, además, la complejidad del asunto y las llamadas dilaciones debidas, así como por la gravedad del delito por el cual se le juzga, al tratarse del señalado delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hacen que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente, al transcurrir el aludido lapso de dos años establecido en el artículo 230 del texto penal adjetivo, para concluir señalando:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, se encuentra privado de su libertad, Los (sic) intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o participe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por los delitos que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causada, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tornar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su Emite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 14.06.2012, como lo es la Privación Judicial PreventWa de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, n ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código…


Desde esta perspectiva, juzga esta Corte de Apelaciones establecer que de la revisión que se ha efectuado al presente asunto, se aprecia que la sustancia que fue presuntamente incautada en el procedimiento policial efectuado y por la cual se juzga al hoy acusado, se trata de cannabis sativa, con las siguientes características: tipo panela, elaborada en material sintético de color blanco, con franjas de color rojo y azul y amarillo, con un peso bruto de 548,10 gramos y un peso neto de 514,05 gramos, según la experticia química que corre agregada al folio 54 de la Pieza N° 1 del expediente penal principal N° IP11-P-2012-003328, lo cual tiene que ser apreciado por esta Sala, a los fines de determinar si se está o no en presencia de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor o de menor cuantía, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859, del 18 del mes de diciembre del año 2014, conforme al cual se estableció con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por dicho delito de drogas de menor cuantía, las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de cumplimiento de pena y a los condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo para cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Sobre el caso particular que se analiza, hay que expresar que en ese tipo de delitos, una vez que al Juez competente se le presenta dicha petición de decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber excedido el plazo de dos años para la conclusión del juicio con la circunstancia particular de encontrarse el procesado bajo medidas de coerción personal, siendo que dicha norma legal consagra que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ni exceder del plazo de dos años, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia del delito de tráfico ilícito de mayor cuantía, respecto del cual no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme doctrinas jurisprudenciales reiteradas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala de Casación Penal, como la vertida en el caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez, de fecha 09/11/2005, N° 3421, en la que estableció la Sala Constitucional:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Ilustra esa doctrina jurisprudencial, que no procede la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni la aplicación del principio de proporcionalidad para el decaimiento de las medidas de coerción personal, en los casos de juzgamiento de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual hay que concatenar a su vez con la doctrina jurisprudencial antes indicada, que distinguió entre los delitos de tráfico ilícito de mayor y menor cuantía, fijada por la misma Sala en fecha 18/12/2014, N° 1859, que distinguió en ese sentido, al disponer:

… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, tratándose el presente caso de la incautación presunta de sustancias ilícitas consistentes en cannabis sativa, con el peso neto anteriormente especificado (514,05 gramos), no caben dudas que se está en presencia del supuesto legal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, es decir, de tráfico ilícito de mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respecto de los cuales no proceden beneficios procesales ni poscondena, conforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional N° 875 del años 2013 de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, que estableció:

… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la cita anterior se verifica que es imperativa la Sala Constitucional en la prohibición de otorgar beneficios procesales en los casos de juzgamiento de los delitos que contempla el artículo 29 de la Carta Magna, entre ellos, los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los cuales incluyó la misma Sala a los delitos de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivos por los cuales se declara sin lugar este argumento de la Defensora Pública Penal. Así se decide.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado el 13 de Enero de 2016 por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente N° IP11-P-2012-003328, al Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000401