REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000350
ASUNTO : IP01-D-2016-000350
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LOS TAQUES. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 12 de Diciembre 2015, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita la fijación de la audiencia oral de presentación para oír al adolescente C.L.I.U, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 y 218 del Código Penal Venezolano.
En fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
ITER PROCESAL
En fecha 12 de diciembre de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 3) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la Fiscal del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de AdolescenteS, colocó a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, al adolescente C.L.I.U, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para la celebración de su respectiva audiencia.
En fecha 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, le da entrada al asunto y lo signa bajo la nomenclatura numero IP01-D-2015-001040, fijando la respectiva audiencia para esa misma fecha a las 02:00 horas de la tarde.
Realizada la audiencia de presentación al adolescente C.L.I.U, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, en la que se le decretó la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se fijó un reconocimiento de imputado para el día 14 de diciembre de 2015 a las 03:00 horas de la tarde, a su vez declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Los Taques, en razón del territorio.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se declaró desierto el reconocimiento en rueda de individuos, en virtud que la Representación Fiscal no aportÓ el relleno respectivo.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, presentó escrito contentivo de Acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, en contra del adolescente C.L.Y.U (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Los Taques, da por recibido el asunto y le da entrada bajo la nomenclatura P-067-2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante auto, indicó que la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, proporcionó la dirección de la victima en el presente asunto, dirección donde ocurrieron los hechos, y que verificada como ha sido la zona (Sector Domingo Hurtado) manifestando que es una zona limítrofe que pertenece a la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón y otra al Municipio Los Taques, y por ende ordenó oficiar a la Alcaldía de Los Taques, en la oficina de Catastro y Tierras, para que aclare con exactitud la jurisdicción por territorio donde ocurrió el delito.
En fecha 27 de marzo de 2016, la Alcaldía de Los Taques, dio respuesta al oficio recibido, en el cual se solicitó la información de la dirección del inmueble, informando que realizada la inspección constató que dicho inmueble es jurisdicción del Municipio Carirubana.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, planteada la incompetente por el territorio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, para seguir conociendo de la Causa, dicho Tribunal declina tal competencia para el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LOS TAQUES, conforme a los términos siguientes:
“De igual manera en relación al conflicto de competencia surgido considera esta Juzgadora que no es competente para conocer del presente asunto, por evidenciarse de las actas de investigación consignadas, que el hecho que se investiga, ocurrió en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 58, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al contenido del artículo 666 ejusdem, el cual señala: “Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. Y en acatamiento a criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Y Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en Los Taques, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 30 de marzo de 2016, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la población de LOS TAQUES, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, acordó:
“…Por lo expuesto. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia con nombre de la República por autoridad de la Lev. DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente Asunto Penal seguido al adolescente CARLOS LUIS IRAUSQUIN URDANETA. Titular de la Cédula de Identidad N°: 28.557.425. por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control ubicados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sección adolescentes, y por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente declaro previamente incompetente en razón del territorio, es por lo que este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el cual debe ser dirimido por la Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena mantener el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. . De igual manera se ordena informar sobre el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.…”
Como se observa, el mencionado JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…En fecha 08 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto penal proveniente del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015. De la lectura del referido Auto Motivado que contiene la Audiencia de Presentación del Adolescente CARLOS LUIS IRAUSQUIN URDANETA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 28.557.425. nacido el día 30-09-2001: en el cual se observa que los hechos punibles atribuidos al adolescente imputado en la presente causa, se originaron en el Municipio Los Taques. y que por lo tanto debería conocer este tribunal, como consecuencia se declina su conocimiento al Tribunal del Municipio Los Taques: Sin embrago es de hacer notar que en las actuaciones policiales, específicamente en el Acta de Denuncia se puede evidenciar que los hechos punibles ocurrieron en la residencia de las victimas, por lo que los datos de la dirección de las mismas se reservan a derechos del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que no se puede determinar la dirección exacta, en las actas que conforman la presente causa; este tribunal procedió a darle entrada y solicitar a la Representación Fiscal la dirección de las victimas, siendo proveída la misma se puede constatar que se encuentra dentro de la Jurisdicción por Territorio en el Municipio Carirubana. A los fines de determinar con precisión la dirección en donde ocurrieron los hechos punibles que le son atribuidos al adolescente… y que a su vez es el domicilio de las victimas, este tribunal, emite un auto de fecha 14 de marzo del presente año en donde se le solicita mediante oficio la colaboración a la Alcaldía de Los Taques para que aclare con exactitud la Jurisdicción por Territorio en donde ocurrió el delito. En fecha 28-03-20 16, se recibe comunicación proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, Jefatura de Catastro y Tierra donde informan lo siguiente: “...una vez realizada la inspección, constatar que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Quitare, casa sin del sector Domingo Hurtado III, es jurisdicción del Municipio Carirubana”. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; siendo así, el tribunal competente para conocer del presente asunto penal en razón del territorio son los tribunales del Municipio en donde se perpetuó el delito, y así se decide.-…”
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo así, el Tribunal competente para conocer del presente asunto penal, en razón del territorio son los Tribunales de Municipio en donde se perpetuó el delito.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En primer término, se precisa que al adolescente de autos le fue abierta una investigación por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de Punto Fijo, la cual lo colocó a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, le dio ingreso en fecha 12.12.2015, y le realizó la audiencia de presentación en la que se le decretó al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Los Taques, en razón del territorio, y se fijó un reconocimiento de imputado, la cual se declaró desierta, en virtud que la Representación Fiscal no aporto el relleno respectivo.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por recibido el asunto y le da entrada bajo la nomenclatura P-067-2016, y en fecha 14 de marzo de 2016,mediante auto, indicó que la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, proporcionó la dirección de la victima en el presente asunto, dirección donde ocurrieron los hechos, y que verificada como había sido la zona (Sector Domingo Hurtado) manifestando que es una zona limítrofe que pertenece a la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón y otra al Municipio Los Taques, y por ende ordenó oficiar a la Alcaldía de Los Taques, en la oficina de Catastro y Tierras, para que aclare con exactitud la jurisdicción por territorio donde ocurrió el delito.
Luego, en fecha 27 de marzo de 2016, la Alcaldía de Los Taques, dio respuesta al oficio recibido, en el cual se solicitó la información de la dirección del inmueble, informando que realizada la inspección constató que dicho inmueble es jurisdicción del Municipio Carirubana, y por decisión de fecha 30 de marzo de 2016, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” , siendo así, el Tribunal competente para conocer del presente asunto penal, en razón del territorio son los Tribunales de Municipio en donde se perpetuó el delito. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución Nº 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Jueza del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sede Los Taques, el cual mediante oficio solicitó que se aclarara la exactitud del lugar donde ocurrieron los hechos, recibiendo información de la Alcaldía Departamento de Catastro y Tierras, de Los Taques, en la que se constató que el inmueble donde suscitaron los hechos se encuentra ubicado en la Calle Quitare casa S/N del Sector Domingo Hurtado III y es Jurisdicción del Municipio Carirubana, por lo que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se declaró incompetente también en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando competente a los Tribunales de Municipio de Carirubana, que fue donde se perpetuó el delito, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al que corresponda por distribución la presente causa, al apreciar esta Corte de Apelaciones el informe expedido por la Alcaldía del Municipio Los Taques de esta Circunscripción Judicial, el cual corre agregado al folio 83 en copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al que corresponda por distribución la presente causa, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 30 días del mes de Junio de 2016.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012016000118
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