REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000237
ASUNTO : IP01-R-2015-000066
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal del ciudadano: RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.113.953; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 13 de Mayo de 2015, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 04 de junio de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21113953, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la valoración médica. TERCERO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública y las copias al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de que le sean practicados los respectivos exámenes. Y ASI SE DECIDE.- (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, fundamento el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 02.01.2015, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, imputándole la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe de los delitos que les imputara.
Expresó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Arguyó que en fecha 02.01.2015, día en que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y que la Defensa alegó en el procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que cuando legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra su defendido.
Explanó que solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinaran la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Manifestó que la defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe de los delitos que se le imputan, y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
Hizo mención que igualmente se solicitó una medida memos gravosa por estar en presencia de un delito que contempla un pena de prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, siendo éste de los que denomina el legislador patrio como delitos menos graves, inclusive el mismo puede llegar a ser objeto de reparación a la sociedad de parte de su defendido con condiciones impuestas por el tribunal si fuere el caso, o lo que jurídicamente se denomina Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto esta defensa invoca este recurso, citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apuntó que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito y que del procedimiento se observó que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, imputándole la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en el delito imputado.
Indicó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio, citando a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, lo siguiente:
Que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, quieren resaltar como defensa que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mis defendidos, ni siquiera Vindicta Pública manifiesto en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, imputándole la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, fuera el autor partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de esta Defensa, fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad plena a su defendido RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir se va a pronunciar por separado:
PRIMERA DENUNCIA:
Indicó que en fecha 02.01.2015, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, imputándole la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe de los delitos que les imputara.
Expresó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Precisado lo anterior lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
… Se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO DENNYS ADIRANZA, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy 30/01/15, momentos en que me encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, al mando del suscrito, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial, de coro, del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de coro (sic), logro avistar a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándonos que este ciudadano aun por identificar reunía las caracterizas fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedo a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido le ordeno al oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, para que le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/91, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.113.953, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico natural de coro y residenciado en esta ciudad, (…) visto que se trataba de uno de los fugados de la sala de retención policial de coro (sic), se procedo a verificar sus datos personales a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF): DUNO LEOMAR, informando que el ciudadano antes mencionado presenta los siguiente solicitud: 1ro. Por el juzgado segundo de control del estado falcón (sic) expediente numero (sic) IPO1-P-2011-003914, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, del 01/11/2012, 2do. Solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C-CORO, caso NRO. K-14-0175-00878 de fecha 25/07/2014 delito de fuga del reten policial del Estado Falcón, 3RO. Solicitado por la sub delegación del C.l.C.P.C-CORO. Por el delito de fuga del reten Policial del Estado Falcón Coro, causa Nro-0217-00214, de fecha 29/01/15; una vez obtenida esta información, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Asimismo, se desprende del auto recurrido que el Tribunal de Control, con lo asentado en dicha acta policial, estimó acreditada la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como es el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal , estableciendo que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en las condiciones anteriormente precisadas y que se encuentran registradas en la citada acta policial, siendo acreditados como elementos de convicción:
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0264 de fecha 31/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro ANDEMAR ACOSTA Y JAIRO GARCIA en el sitio de la aprehensión descrito: SECTOR LAS TRINCHERAS, CALLE NUMERO 02 VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
En la decisión objeto de apelación el Tribunal a quo asentó que el ciudadano Fiscal imputó en la presente causa penal los hechos que dieron lugar a la presente investigación, de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 30 de enero de 2015 una comisión policial que se encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial de Coro, del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de Coro, logró ver a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándose que este ciudadano aun por identificar reunía las características fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedieron a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido el oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, le realiza un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, quedando identificado como uno de los reclusos que se escaparon del Retén Policial de Polifalcón, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Así las cosas, destaca esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del ciudadano SANGRONIS BUENO RAUL DIAZ puede apreciarse que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 31-12-2015 por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub Delegación de la ciudad de Coro en el SECTOR LAS TRINCHERAS en la Calle Numero 02 de la Vía Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien se encontraba fugado y a pesar que la pena prevista para ese delito es baja, se constató de la aludida decisión que la Jueza Cuarta de Control obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el evadido o fugado aprehendido estaba en condición de “condenado a una pena superior a los quince años de prisión”; así lo dejó establecido el Tribunal A quo cuando precisó lo siguiente:”
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, en el presente caso, no es superior a los diez años de prisión, pero la gravedad del hecho radica en que dicho ciudadano se encuentra actualmente CONDENADO a QUINCE AÑOS Y SEIS MESES (por NOTORIEDAD JUDICIAL en el asunto penal N° IP01-P-2011-003914 seguido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial y en el cual fue presentado RECURSO DE APELACION (IP01-R-2013-000136) de sentencia definitiva debido a que fue sentenciado a la pena antes indicada, es decir, que si se encuentra condenado a una pena tan alta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mal puede esta Juzgadora desestima el peligro de fuga cuando precisamente el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, se fugo de un centro de reclusión, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
En base a lo verificado por esta Alzada entonces, no quedan dudas que la razón no le asiste a la defensa, pues como antes se estableció, sí constan en la recurrida los hechos imputados por el Ministerio Público y cuáles son los elementos de convicción que hacen presumir que el identificado ciudadano es presunto autor del delito de fuga, por lo cual era improcedente otorgar libertad al imputado de autos ni medida cautelar sustitutiva, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control arribo a tal estimación cuando comprobó que dicho ciudadano se encontraba condenado a quince años de prisión y seis meses en el asunto IP01-P-2011-003914 seguido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”, debiéndose declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, no queda otra decisión a esta Sala que confirmar el aludido auto de privación judicial preventiva de libertad impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza de Cuarta de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAHUL DANIEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a las 30 días del mes de Junio de 2016
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000403
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