REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000128
ASUNTO : IP01-R-2016-000128
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto a favor del ciudadano IGNACIO RAMÓN SARMIENTO DEL PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.353, nacido en fecha 29/12/1976, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Garcés, casa N° 27, Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, estado Falcón, por la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Marzo de 2009, en el asunto Nº IP11-P-2008-002739, mediante el cual lo condenó a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Junio de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Junio de 2016 el recurso de revisión fue declarado admisible, ordenándose darle el trámite de ley.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia oral para la vista del recurso, la Corte para decidir observa:
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada el 17 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena, por el procedimiento por admisión de los hechos:
… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, anteriormente identificadas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de, DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/03/2009, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de OCHO (08) años de prisión al mencionado penado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito cuando excediera de ocho años de prisión en su límite máximo.
Ahora bien, esgrime que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano IGNACIO RAMÓN SARMIENTO DEL PONTE, asistido por la Defensoría Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que le impuso la pena de Ocho (08) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, ante los casos específicos de haberse impuesto una pena por dicho procedimiento de admisión de los hechos con fecha anterior al 15 de junio de 2012 (Fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían aplicarse sus disposiciones al momento de su entrada en vigencia por favorecer, en este caso, a los penados.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:
… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.
No obstante todo lo anteriormente establecido, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el ciudadano IGNACIO RAMÓN SARMIENTO DEL PONTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2009 y en fecha 17 de Marzo de 2009 fue publicada la decisión fundamentada, esto es, que ambos actos procesales se produjeron bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, tal cual se evidencia del siguiente extracto de la sentencia cuya revisión se solicita:
… El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE por el delito de DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado, IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del la ciudadano, IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE , en autos, quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de, DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de nueve (9) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, sobre la máxima que en los delitos de lesa humanidad (caso de marras) debe solo operar la rebaja de la pena en un tercio y que además en ningún caso deberá ser inferior al límite mínimo de la pena aplicar. Es por lo que, se rebaja un tercio de la pena aplicable; razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 de noviembre de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
En tal sentido, debe señalarse que se ha verificado que el penado de autos fue condenado a ocho años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, por aplicación de una disposición legal que está actualmente derogada, concretamente, conforme a lo que establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma vigente es la contenida en el artículo 375 eiusdem, por lo cual dicha pena puede ser revisada para su rectificación a través del recurso de revisión por esta Corte de Apelaciones, debiéndose tomar en consideración además la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, que estableció la distinción entre el tráfico Ilícito de mayor y menor cuantía, al precisar:
… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
Como se observa, dispuso la Sala en esta doctrina vinculante que ante los casos de tipos penales comprendidos en el artículo 149 y 151 de la Ley Orgánica de Drogas, exceptuados los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, tipos penales en los que se subsume el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe procederse a su estimación como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, cuando la cantidad de cocaína exceda de 50 gramos, para la aplicación de las penas conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, desde un tercio a la mitad, motivo por el cual, habiendo encontrado esta Sala que la cantidad de drogas que le fuere incautada al penado de autos, habiéndose verificado que los hechos por los cuales se le juzgó y condenó, determinan que se trató de la siguiente:
… El día miércoles 19 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se constituye una comisión policía mixta integrada por los efectivos Teniente de Fragata Raúl Arellano, Maestre de Segunda Henrique Nava, Sargento Segundo Carlos Hincapié, Sargento Segundo Wilmer Zambrano adscritos al Batallón de la Policía Naval N° 4 “ C. N Juan Daniel Danels” y Distinguido Jonathan Isea, Distinguido Robert Gómez, Distinguido Dargendrick Chirinos y la brigada femenina Omaira Romero, adscritos a la dirección de investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y en compañía de los ciudadanos Jhonny Aguilar y Yonny Hurtado, quienes prestaron su colaboración de testigos se trasladaron a bordo de las unidades M-278, RADIO PATRULLERA Nº 267 y un vehículo de uso particular Tipo Camioneta, Marca Ford, placas 92T-ABP hasta un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 27, ubicada en la calle Garcés en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón , y ejecutan orden de allanamiento Nº IP11-P-2008-2726 expedida en fecha 18-11-2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Y al llegar siendo las 4:00 hora de la tarde , el efectivo militar Maestre de segunda Enrique Nava procedió a tocar la puerta siendo estas abiertas por el ciudadano hoy imputado IGNACIO RAMON SARMIENTO DE PONTE, quien manifestó ser el propietario del inmueble, encontrándose igualmente la ciudadana JOHANNA JOSELIN PETIT, y un infante hijo de ambos ciudadanos, posteriormente al ser impuestos los ciudadanos del motivo de la presencia de los efectivos, y de la orden de allanamiento e la cual se le entrego copia , de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron objeto de una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, continuando con el registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos , donde en un cubículo que funge como la cuarta habitación , ubicada a mano derecha tomando como referencia la puerta de entrada, debajo de un colchón colocado sobre una base de concreto con cerámica, de las cuales una estaba sobrepuesta, y al ser retirada la misma ocultaba un orificio de regular tamaño y el mismo contenía un (1) envoltorio grande de regular tamaño tipo sintético de color anaranjado, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de setenta y cinco coma cinco gramos (75,5) en esa misma habitación , en un gavetero elaborado en madera de color marrón en la primera gaveta de arriba hacia abajo, fue colectada una (1) bolsa grande elaborada en material sintético y transparente contentiva en su interior, de ocho (8) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborado de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintisiete coma cuatro gramos (27,4)y al continuar con el registro del inmueble en el área del solar había un orificio entre la pared y la pared, y al revisarlo pudieron colectar una (1) bolsa grande elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de diez (10)envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, elaboradas en material sintético de color amarillo, anudadas en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de treinta y cinco coma nueve gramos (35,9). Sustancias estas que al ser objeto del ministerio público de experticia Química, se pudo determinar que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína en forma de clorhidrato, seguidamente luego de vistas y colectadas estas evidencias los ciudadanos Ignacio Sarmiento Petit y Johanna Joselin Petit de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos de sus derechos como imputados y el motivo por el cual quedarían detenidos, siendo trasladados al comando de la zona policial Nº 2 , quedando detenidos a la orden del ministerio público.
Como se observa, las cantidades de drogas incautadas exceden el límite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, que era de hasta cincuenta gramos de cocaína para considerarse tráfico ilícito de menor cuantía, encontrándose el caso de autos enmarcado entonces en un caso de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda disposición legal que favorezca al reo debe aplicarse y siendo que la doctrina vinculante antes citada es fuente directa del derecho, y en virtud de la entrada en vigencia de la Carta Magna en cuyo artículo 335 toda sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, incluyendo, a las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, la pena en el presente caso deberá rectificarse, en los términos siguientes:
Consagra el artículo 31, en su encabezamiento, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Capítulo 1
Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
En consecuencia, conforme a esos hechos admitidos por el penado de autos, la cantidad de sustancia ilícita que le fuere incautada fue de un (1) envoltorio grande de regular tamaño tipo sintético de color anaranjado, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de setenta y cinco coma cinco gramos (75,5); una (1) bolsa grande elaborada en material sintético y transparente contentiva en su interior, de ocho (8) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborado de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintisiete coma cuatro gramos (27,4) y una (1) bolsa grande elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de diez (10)envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, elaboradas en material sintético de color amarillo, anudadas en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de treinta y cinco coma nueve gramos (35,9), para un total de 138,8 gramos de cocaína, siendo subsumido en el artículo antes citado, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme..
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión sólo procede:
“ … contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, circunstancias que ha acontecido en el presente asunto, pues después del 15 de junio de 2012 ha entrado en vigencia una nueva ley adjetiva penal, concretamente, para el procedimiento por admisión de los hechos que favorece la situación de los penados por este procedimiento.
En consecuencia, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente citado, la pena se rebajará hasta un tercio de la pena a imponer fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, al contemplar la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del artículo 31, una pena comprendida entre los ocho a diez años de prisión, cuyo término medio es nueve (09) años de prisión, existiendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en su término mínimo (08 años), la cual se rebajará en un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito de tráfico ilícito de mayor cuantía, quedando en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado de autos, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el MINISTERIO PENITENCIARIO a favor del ciudadano IGNACIO RAMÓN SARMIENTO DEL PONTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se ordena la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal. Líbrese boleta de notificación. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo para que efectúe un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Junio de 2016.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000404
|