REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000784
ASUNTO : IX01-X-2016-000001
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. YASMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-D-2016-000350.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el día 06 de junio de 2016, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
“… Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida en contra de los Adolescentes Y. G. G., venezolano, soltero, 16 años de edad, Cedula de Identidad N° V.-28.092.557, trabaja en albañilería, fecha de nacimiento 13-07-1999, dirección: Urbanización Santa Maria, calle 01, casa N° 04, casa de color anaranjada diagonal al abasto de Rider, numero de contacto: 0414. 689.6095 (hermana) y W. G. D.B., venezolano, soltero, 16 años de edad, Cedula de Identidad N° V.-29.617.322, estudia 4to año en el Liceo Juan Crisóstomo Falcón, fecha de nacimiento 17-07-1999, dirección: Sector La Retama, casa N° 10, casa de color rojo, a tres casas de una bodega, teléfono: 0414.6507368, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, NUMARYS LUVELYN MIRANDA MARTINEZ y YANET ELENA QUINTERO BRAVO, a quienes se le sigue investigación en la Causa Penal signada con el N° IPO1-D-2015-000784, esta juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el Articulo 89, numeral 4, en concordancia con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe mantiene amistad desde hace años con la Victima el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, al igual que compartimos juntos el mismo Despacho en mi condición de Abogada Privada e incluso es quien representa a mi hermano en una Causa en la Jurisdicción Laboral, es por la mi capacidad subjetiva se vería afectada para decidir en la presente causa. La norma prevista en el Artículo 89, numeral 4, en concordancia con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé la causales de inhibición y Reacusación es de carácter Obligatoria cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89: “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Y el contenido del Artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberían inhibirse del conocimiento de l asunto sin esperar que se les recuse”
Considera esta Juzgadora, que debe inhibirse del conocimiento de la totalidad del presente Asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquier fase del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los Artículos 89 ordinal 4° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la totalidad de la presente causa por la Unidad del Proceso, en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena Aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena remitir el Asunto Principal ala Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de la designación de otro juez de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Juez una amistad manifiesta con el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, quien funge como victima en el asunto IP01-D-2015-000784.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el lazo de amistad que mantiene con el ciudadano NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, quien funge como victima en el asunto IP01-D-2015-000784, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. YASMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. YASMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-D-2015-000784, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; a los 30 días del mes de Junio de 2016
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO2016000119
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