REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002727
ASUNTO : IP01-R-2015-000447

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2015 y Publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante la cual, decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva Privativa de Libertad a sus defendidas: ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.649.402, y LUZ ESTEPHANY PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.551.233 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 15 de Febrero de 2016, designándose Ponente al Juez Suplente SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.

En fecha 18 de Febrero de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observó del asunto principal y de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.649.402 y LUZ ISTEPHANY PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.551.233, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149, Primer a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 11 de la ley Organica de Droga, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delicunecia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.(…).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES y LUZ ESTEPHANY PETIT, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2015 y Publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 439.4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 236 ordinal 2 eiusdem.

Señala, que en fecha 07/10/2015, el Representante de la Fiscalia Veintiuno del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal, procedimiento en contra de sus Defendidas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidas para estimar que las mismas fueran autores o partícipes de los delitos que les imputara, y que no determino cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidas los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidas, y por que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación donde DECRETO la Medida de PRR1ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA Y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto su defendido.

Al respecto indico, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidas, y que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, Los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA u obstaculización de la investigación.

Indico, que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben CONCURRIR todos los supuestos establecidos en LA NORMA ADJETIVA PENAL, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el AUTO INMOTIVADO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD no hace mención al respecto.

Que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES, Y LUZ ESTE PHANY PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTACION AGRAVADA, que hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidas como autores o partícipes de los delitos que se le imputan, y que tampoco fueron detenidas con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Con relación a lo anterior planteado cito la defensa, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia de la Sala Constitucional No. 1901, de fecha 12 de Diciembre de 2008.

Que del procedimiento en cuestión, observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la Intervención de sus defendidas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTACION AGRAVADA.

Apunto, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias a restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Cito, Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149.

Que, si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, y quiere resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que e atribuye a las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES Y LUZ ESTEPIANY PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que ni siquiera la Vindicta Púdica manifiesta en sus alegatos cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidas fueran las autoras o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la Defensa a esta Corte de Apelaciones, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a sus defendidas ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES y LUZ ESTEPHANY PETIT, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos antes explanados, la defensa formaliza la presente APELACIÓN DE AUTOS en cuanto a LA INMOTIVACION DEL AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en consecuencia solicita, a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar y anule en todas y cada una de su partes la cual fue acordada con violación a EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ordenando este tribunal superior penal en el Estado Falcón la libertad sin restricciones de las mencionadas ciudadanas.
Asimismo, solicita al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Peral se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalia Primera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2015-002486, para que sean remitidas a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR No. 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 18-02-2016, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal IP01-P-2015-002727 y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que las imputadas de autos ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES y LUZ ESTEPHANY PETIT, fueron condenados en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 22-01-2016 debidamente publicada mediante auto motivado en la misma fecha, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fueron CONDENADAS la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FREITES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y la Ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e in admisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.402 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación peluquera domiciliada en Ciudad Bicentenario, manzana L casa L1-23 Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Refinería Cardón teléfono:0414 635 78 15, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas y la ciudadana: LUZ ISTEPHANY PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.233 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación ama de casa domiciliado ciudad bicentenaria manzana J casa J1-37 cerca de un Ambulatorio punto fijo estado Falcón. Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a las Acusadas ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, y LUZ ISTEPHANY PETIT , del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestarón en forma espontánea de manera separada, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de las acusadas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, y LUZ ISTEPHANY PETIT, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el la ciudadana: delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Organica la pena a imponer es de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 10 años de prisión, y a esta se le rebaja un tercio dando como resultado matemático la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN para la ciudadana: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT la pena a imponer por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de ley Mas. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT, QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal por considerar que las ciudadanas procesadas están sentenciadas por el procedimiento por admisión de los hechos y esto ha incrementado su posible evasión del proceso a los actos subsiguientes. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Octavo: Remítanse las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de Ley Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.(…).”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar, fueron condenadas a cumplir una pena, la primera de ellas de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Juris 2000, que las referidas ciudadanas se encuentran sometidas por ante el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, defensora de las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, las mencionadas ciudadanas se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido la Defensora Pública Segunda Penal Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, defensora de las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, antes identificadas, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, en fecha 07 de Octubre de 2015 y Publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 31 días del mes de Mayo de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012016000362