REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003519
ASUNTO : IP01-R-2016-000031
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal Auxiliar Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del 2015 y Publicada en fecha 13 de Enero del 2016, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. José Ángel Morales, mediante la cual, Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.923.680, Domiciliado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En fecha 28 de Abril de 2016 se le dio entrada al asunto designando como ponente al RHONALD JAIME RAMIREZ.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estár comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, luego de verificarse que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debidamente emplazada, no dio contestación al recurso de apelación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMIREZ GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000364
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