REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000134
ASUNTO : IP01-R-2016-000134
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tecera (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada para ese acto por el Abogado FELIX SALAS , contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS en fecha 24 de Mayo de Julio de 2016, que decretó a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y MANUEL MATA VILLARROEL, medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el mencionado Tribunal por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fechas 01, 02 y 03 de Junio de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal 23 del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que ordenó el juzgamiento en libertad restringida de los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 24 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL y LEONIS JAVIER COLINA quienes estaban debidamente asistidos por los Abogados LUIS MARTINEZ y EDUARDO GUANIPA, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) a cargo del Abg. FELIX SALAS, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA y ADOLESCENTE y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida de fecha 24 de Mayo de 2016, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; toda vez que los hechos sucedieron en fecha 22 de Mayo de 2016, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado.
Asimismo, se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL y LEONIS JAVIER GARCIA VILLARROEL del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que les concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputaba el Fiscal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente: HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL SI DESEO DECLARAR. Quien declara lo siguiente: “Porque los muchachos llamaron a los tres que estábamos en la casa mía que fuéramos a beber por ahí y nos pasaron buscando y ni idea que era un carro robado, nos pasaron buscando solo nos llamaron y nos dijeron que íbamos a beber. Pregunta el Fiscal, P usted dijo que uno muchachos lo buscaron quienes fueron? R. dilan (sic) , Edgar (sic) y yorgelis (sic) P donde se encontraba? En la puerta maraven. P le dijeron en que medio lo iban a pasar buscando? R. que iban en un vehículo, pero ni idea. Es todo…”
Seguidamente el ciudadano LEONIS JAVIER GARCÍA COLINA: Si desea declarar quien declara lo siguiente: “yo estaba en mi casa y recibí llamada de los muchachos, me preguntaron que estaba haciendo y les dije que estaba acostado, y me dijeron que íbamos a beber y a buscar una chica, no tenía conocimiento de nada. Pregunta el fiscal: P cuando dice que no tenía conocimiento a que se refiere? R no sabía, cuando llegaron los policías me sorprendí. P se originó una persecución. R si. P durante la persecución usted preguntó a los ocupantes del carro por qué sucedía? R ahí fue que me enteré que el carro era robado, cuando pregunté que pasaba. P quien le manifestó eso? R no me acuerdo bien creo que fue Jesús. P dónde los pasaron buscando? R en la puerta. p con quien estaba? R con Héctor Mata. Es todo. Pregunta la defensa: P cuando lo pasan buscando quienes estaban en el vehículo? R venían tres menores, dilan (SIC), Vladimir (SIC) y José (SIC) , P cuando lo pasan buscando quien manejaba? R José. P Cuando usted aborda el vehículo traían alguna persona sometida ahí? R no. P vio el arma de fuego? R no. Pregunta el juez: P desde cuando se conocen ustedes? R desde hace 5 años. Es todo.
Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y MANUEL MATA VILLARROEL, medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el mencionado Tribunal por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, sobre la base de las consideraciones que siguen:
“ Oídas las exposiciones de las partes, y observando que el presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, obtiene información de que se encuentra un hombre herido en la redoma del sabino, trasladándose una comisión hasta ese sitio y verificando que efectivamente se encontraba una persona con una herida en la cabeza, el cual le manifestó a los funcionarios que había sido objeto de robo por parte de tres sujetos que lo habían despojado de su vehículo y que lo habían despojado de su cartera, el celular y un dinero, se activa el operativo policial ya que se obtiene información de que el vehículo fue avistado por el sector de la puerta maraven, y se inicia una persecución del mismo, hasta la avenida Francisco de Miranda con Calle Cristalina, a la altura del hotel Cristal donde se encontraba un cerco policial por la que el conductor del vehículo por lo que el conductor desistió de la huida y se estacionó frente al hotel ordenándole la policía que desabordaran el carro, logrando la detención de tres personas adultas y tres menores de edad, resultando los ciudadanos adultos identificados como LEONIS JAVIER GARCIA COLINA, HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL y EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ que presuntamente era el conductor del vehículo para el momento de su detención, en el procedimiento le fue incautada al menor (identidad omitida) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre l6mm sin marca ni modelo aparente, ahora bien el ministerio público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, ahora bien en la sala de audiencia, además del acta policial y de la denuncia de la víctima aunado a lo manifestado por el mismo en esta sala, se individualiza la conducta de solo uno de los imputados presentes en sala es decir, del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ que según los elementos de convicción cursantes en acta, fue la persona que en principio sometió al ciudadano Galicia, en compañía de dos adolescentes para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias por cuanto para el momento no se podría ubicar a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL, o que los mismos tengan alguna participación en el delito, ya que en su declaración manifiestan que los pasaron buscando donde ellos se encontraban, siendo esto igualmente manifestado en su declaración por el hoy imputado EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, la precalificación de los delitos por parte del Ministerio Público se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el hecho fue cometido para despojar a la víctima de su vehículo y aunado a esto despojarlo de sus pertenencias personales tal y como fue señalado por el mismo en su denuncia, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA viene dado a lo manifestado por la víctima en su denuncia y en esta sala de audiencias de que en primer término, el menor o el adolescente intentó varias veces accionar el arma de fue9o, sin que esta defragara y que posteriormente el ciudadano EDGAR GARCIA le quitó el arma al menor y en varias oportunidades haló el gatillo hacia la cabeza de la víctima sin que se produjera el resultado presuntamente esperado por el mismo que era darle muerte a la hoy víctima, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR efectivamente el ciudadano EDGAR GARCIA comete el delito en compañía de dos personas que resultaron ser adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO queda imputado de acuerdo a la investigación fiscal. Ahora bien, en la etapa en la cual nos encontramos, en la cual apenas comienza la investigación, en la cual es necesario someter a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL a una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero consistente en presentaciones cada quince (15) días, que el ministerio público logre determinar si los mismos tuvieron participación o no, en el delito prestando ayuda o asistencia después de cometido el hecho, por todo lo antes expuesto existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGH GARCÍA MARTÍNEZ, que existe peligro de fuga y obstaculización por la presunta pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, se acuerda la flagrancia y el procedimiento continúe por la vía ordinaria..”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
“esta representación fiscal, interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que no se puede determinar en esta fase incipiente, la real participación de la totalidad de los detenidos, para esta representación fiscal es cuesta arriba indicar o individualizar la conducta cierta de los mismos, quienes fueron aprehendidos en posesión del vehículo robado a la víctima así como de sus pertenencias, la víctima por cierto, señala que tres ciudadanos lo abordaron y lo sometieron, y que posteriormente las mismas iban a buscar a otras personas, lo cual resultó ser cierto como se evidencia en actas, es decir, no transcurrió mucho tiempo cuando se logró la aprehensión definitiva de seis ciudadanos, llama la atención la declaración voluntaria del ciudadano LEONIS GARCIA, al indicar que el ciudadano Jesús, fue quien le indicó el por qué de la persecución, considera esta representación fiscal, que las personas que fueron a buscar tenían conocimiento cierto de la conducta reprochable desplegada por los tres primeros, resulta evidente el peligro de obstaculización que se originaría al estar en libertad los dos ciudadanos que este representante fiscal colocó a disposición del tribunal aunado al hecho que un adolescente aprehendido en la misma fecha se encuentra en libertad. Solicito ciudadanos magistrados declaren con Lugar este recurso de apelación y sirva decretar a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
…” Acto seguido intervino la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera: “De conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Ciudadano Juez, la gama de delitos que imputó el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos que defiendo el di de hoy, en relación al ciudadano HECTOR MATA y LEONIS GARCIA voy a solicitar que es lo justo, pero los hechos son bien claros, participaron tres sujetos a los cuales describe con plenas características , donde se encuentra el sujeto que tenía el arma de fuego y era un adolescente, preguntaba yo ¿Dónde encuadran los otros tres?, Solicito les otorguen una libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos premencionados. Solicito para el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ una medida cautelar menos gravosa consistente en un arresto domiciliario….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de los encausados, con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”, siendo que en el presente caso el mismo resulta admisible, al tratarse la decisión impugnada de aquellas previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como objeto de impugnación por esa vía recursiva, se ejerció tempestivamente y el Fiscal está investido de legitimación para apelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 eiusdem.
Entrando esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada, en primer término debe establecer que analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público presentó el día 24 de Mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo a los imputados de autos, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de Control acordó medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos, decretando la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen presentación cada 15 días ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, lo que conlleva a que esta Sala asuma el efecto suspensivo ejercido por la representación con ocasión a lo aludida decisión cuando se evidencia que el Juez de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, estimó que efectivamente les otorgaba una medidas menos gravosa para que el Ministerio Publico pueda investigar si realmente participaron los mencionados imputados en el hecho punible.
HECHOS POR LOS CUALES SON INVESTIGADOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Tal como se desprende del acta policial de aprehensión, en fecha 22 de Mayo de 2016, efectivos adscritos a la Alcaldía del Municipio Carirubana, de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde del día hoy, encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje vehicular, por el cuadrante número seis (6), específicamente por la avenida Manuelita Sáez con avenida 27 de febrero del sector Bella Vista, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-012, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEJAÑDRO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de ¡identidad numero V-18.155.046, cuando escuche por vía radio que informaba el OFICIAL PIEDRA YOELVIS, quien se encontraba cumpliendo servicio en el Terminal de Pasajeros Alí Primera, que un ciudadano le había informado que en la curva de Sabino, se encontraba un ciudadano herido, por lo que se trasladó al sitio para verificar la novedad; minutos después informa el OFICIAL PIEDRA YOELVIS que se trata de un ciudadano que había sido víctima del robo de su vehículo MARCA TOYOTA MODELO STARLET, COLOR GRIS, por sujetos que portaban un arma de fuego tipo escopeta, Asimismo le habían causado una herida en el cuero cabelludo; por lo que el OFICIAL PIEDRA solicita el apoyo de una comisión para abordar el procedimiento, ya que se maneja información de que los sujetos que robaron el vehículo habían huido en dirección hacia el sector Puerta Maraven, con la prontitud del caso me traslade al sitio para prestar el apoyo correspondiente, de igual manera haciendo el seguimiento via radio, ya que presuntamente había sido avistado a la altura del Mundo de las Carnes del sector Puerta Maraven, con la prontitud del caso me traslade al lugar antes señalado, al momento que de ingresar al sector Puerta Maraven por la avenida Ollarvides, a la altura del Centro Hípico Rías Alta, observe un (1) vehículo con las características similares a las antes mencionadas, el cual venía circulando por la prolongación de la avenida 6 en dirección al elevado de los siete (7) tanques, de inmediato reporte a las otras unidades y se inicio de esta manera la persecución del vehículo y sus ocupante, que desplazaban por la avenida Francisco de Miranda en sentido Sur a Norte hacia el sector Las Margaritas, de igual manera se unió a la persecución la unidad P-023, conducida por el OFICIAL AGREGADO SAMUEL SERRANO, titular de la cedula de identidad numero V-12.790.147, en compañía del OFICIAL RUBEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19311.363, es de hacer mención que a los ocupantes del vehículo se le dio la voz de alto, en varias ocasiones utilizando todas las herramientas de comunicación necesarias para que desistieran de su actitud, estos hacían caso omiso de la misma y aumentaban la velocidad, poniendo en riesgo los demás vehículos que se encontraban transitando la vía, le realicé llamado a las unidades que se encontraban en el sitio, indicándole la ruta que llevaba dicho vehículo, para poder interceptarlo en la vía y evitar otras situaciones que pudiesen poner en peligro a personas inocentes, proseguimos en la persecución pasando el semáforo ubicado en la avenida Francisco de Miranda con avenida Coro, el vehículo con los sujetos continuaron la huida en dirección hacia la prolongación de la calle Girardot, es de mencionar que durante la persecución el vehículo iba impactando otros vehículos para tratar de huir, cuando en la avenida Francisco de Miranda en sentido Sur a Norte de igual manera se unió a la persecución la Unidad P 023 conducida por el Oficial AGREGADO SAMUEL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.790, en compañía del OFICIAL RUBEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.311.363, es de hacer mención que a los ocupantes del vehículo se le dio la voz de alto, en varias ocasiones utilizando todas las herramientas de comunicación necesarias para que desistieran de su actitud, estos hacían caso omiso de la misma y aumentaban la velocidad, poniendo en riesgo los demás vehículos que se encontraban transitando la vía, le realicé llamado a las unidades que se encontraban en el sitio, indicándole la ruta que llevaba dicho vehículo, para poder interceptarlo en la vía y evitar otras situaciones que pudiesen poner en peligro a personas inocentes, proseguimos en la persecución pasando el semáforo ubicado en la avenida Francisco de Miranda con avenida Coro, el vehículo con los sujetos continuaron la huida en dirección hacia la prolongación de la calle Girardot, es de mencionar que durante la persecución el vehículo iba impactando otros vehículos para tratar de huir, cuando en la avenida Francisco de Miranda con calle a la altura del hotel El Cristal, a unos cincuenta (50) metros aproximadamente, se encontraba un cerco policial cerrando la vía, por parte de la unidad radio patrullera P-013, por lo que el conductor del vehículo al verse acorralado desistió de la huída y detuvo el mismo frente al hotel antes mencionado, le ordene al OFICIAL ALEJANDRO HERNANDEZ, que detuviera la unidad radio patrullera signada con las siglas P-012 detrás de dicho vehículo y el OFICIAL AGREGADO SAMUEL SERRANO detuvo la unidad P-023 a un lado de dicho vehículo, logrando encerrarlo cuyas características a primera vista son: MARCA TOYOTA; MODELO STARLET; COLOR GRIS, CON CAPOTA DELANTERA DE COLOR NEGRO, PLACAS AAO20G; al sitio llego la unidad motorizada signada con las siglas M-004, conducida por el OFICIAL WILMEN TROMPIZ, titular de cedula de identidad numero V-15.207.643 en compañía del OFICIAL ELIO AVILA, titular de cedula de identidad numero V18.849.046, desabordamos la unidades policiales realizando el despliegue policial y tomando las previsiones de seguridad, identificándonos como funcionarios policiales tal como lo indica el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a los ocupantes del vehículo que desabordaran, procediendo los mismos a desabordar el mismo, de inmediato le pregunte si portaban algún tipo de arma, estos no respondieron por lo que le ordené a los OFICIALES ÁVILA ELIO, TROMPIZ WILMEN Y VÁSQUEZ RUBÉN, que procedieran a inspeccionar a los sujetos tal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras los demás resguardamos la seguridad de los funcionarios que realizaban la inspección, así como el resguardo del vehículo; es cuando el OFICIAL RUBÉN VÁSQUEZ me informa que al sujeto que vestía para el momento una (1) bermuda de color blanco a cuadro y una (1) franela de color azul, se le incautó entre la pretina de la bermuda que poseía y su cuerpo la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CROMADA, CALIBRE 16MM, SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL VISIBLE, CON MANGO y PASAMANO, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, PINTADA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN (1) CARTUCHO CALIBRE 16MM, DE COLOR NARANJA, SIN PERCUTIR, vista y colectada dicha evidencia le ordené al OFICIAL RUBEN VASQUEZ que resguardara la evidencia mediante cadena de custodia, a los otros sujetos no se les incautó ninguna evidencia, se procedió a embarcarlos en las unidades signadas con las siglas P-012 y P-023, para trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicado en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, de igual manera el vehiculo fue traslado a bordo de una unidad de remolque perteneciente a la empresa AUTOMOTRIZ BANAUTO C. A SERVICIO DE TRANSPORTE, cuyo conductor identificado como Anthony Niño, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.700.548, una vez en nuestra sede procedí a dejar constancia de las características del vehículo recuperado PLACAS AAO-20G, MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR PLACA, AÑO 1997, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR NUMERO 2E3008701, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO EP900007486, CON CAPOT DE COLOR NEGRO, el cual quedo en calidad de guarda y custodia en el estacionamiento de nuestra sede policial, acto seguido comisione a los funcionarios OFICIALES ELIO AVILA y WILMEN TROMPIZ, para que se trasladaran hacia el hospital Dr. Juvenal Bracho, ubicado en la Comunidad Cardón, para verificar el estado de salud del ciudadano propietario del vehículo recuperado y victima de este hecho, ya que habían ingresado a dicho nosocomio por las lesiones recibidas, luego de varios minutos me informa el OFICIAL TROMPIZ que logro ubica(r) a la victima quien dijo ser y llamarse ALCIDES GALICIA, (DEMÁ DATOS BAJO RESEVA LEGAL), quien presento UNA HERIDA ABIERTA EN CUERO CABELLUDO LA CUAL AMERITO CATORCE (14) PUNTOS DE SUTURA, asimismo una vez atendido fue trasladado hacia nuestra sede donde fue atendido en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se le tomo la entrevista respectiva, luego se procedió a la identificación plena de los aprehendidos, el primero de ellos quien vestía para el momento una (1) franela de color vinotinto de la selección de futbol de Venezuela, y pantalón Jean de color azul, este sujeto es de contextura delgada, de estatura baja y de tez trigueña, quien dijo ser y llamarse DILAN ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/04/2000, de años de edad, titular de la cédula de identidad numero y- 27.663.432, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, quien manifestó residir en la calle Tostó con calle Escondida, casa sin numero de color blanca, tres (3) cuadras hacia el Este entrando por el Supermercado Popular, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Jhon García (vivo) y de Violeta Colina (viva), el segundo quien vestía para el momento un (1) suéter de mangas largas de color negro y un (1) short de color negro, este sujeto es de estatura alta, contextura delgada, de tez blanca, quien dijo ser y llamarse J. M. C. B cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial venezolano, nacido en fecha 17-04-1999, 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.885.257, natural de Punto Fijo, estado Falcón, soltero, profesión indefinida, quien manifestó residir en la calle Tamare Casa Nº 543 de la Urbanización Manaure, sector la Puerta Maraven, parroquia Punta Cardon del municipio Carirubana en Punto Fijo, quien dijo ser hijo de Efrén Cauro ( fallecido) y de Elin Borges ( viva) el tercero quien vestía para el momento una (1) bermuda de color blanca a cuadros y una (1) franela de color azul, este sujeto es de estatura alta, de contextura delgada y tez blanca, este sujeto era quien poseía el arma de fuego incautada, quien dijo ser y llamarse J. V. D. M., nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/07/2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.420.438, natural de Punto Fijo, estado Falcón, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, quien manifestó residir en Los Balcones de Paraguaná II, Torre 10, planta baja, apartamento B, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Argenis Díaz4.(vivo) y de Deannys Medina (viva’), el cuarto quien vestía para el momento una (1) franela gris y una (1) bermuda de color negra, de contextura delgada, tez blanca y estatura alta, quien dijo ser y llamarse LEONIS JAVIER GARCIA COLINA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31/10/1996, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad número V-25.402.982, natural de Punto Fijo estado Falcón, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la residencias Balcones de Paraguana II, Torre 11, piso cuatro (4), parroquia Punta Cardán, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Jhon García (vivo) y de Violeta Colina (viva), el quinto quien vestía para el momento una (1) franela de color roja y un (1) short de color negro, de tez blanca, contextura delgada, quien dijo ser y llamarse HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/11/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.243.854, natural de La Guaira, estado Vargas, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle General Riera, entre callejón Mamporal y calle Buenos Aires, casa numero 87, detrás de Cauchos Los Olivares, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardán, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Héctor Mata (fallecido) y de Lidia Villarroel (vivo) y el sexto y último quien vestía para el momento una (1) franela de color negra y un (1) pantalón Jean de color azul, de contextura delgada, tez blanca, este sujeto era quien conducía el vehículo al momento de la detención, quien. dijo ser y llamarse EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/03/1 994, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.481.052, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la residencias Balcones de Paraguana II, Torre 11, planta baja apartamento C, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Milagros Martínez (viva) y de Edgar García (vivo), vista y colectada todas las evidencias, a quienes les informe como lo estipula el artículo 241 Código Orgánico Procesal Penal, que a partir de ese momento quedaría detenido por uno de los delitos sancionados y tipificados en el Código Penal Venezolano ( ROBO y LESIONES PERSONALES) la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme ( PORTE ILICITO) y la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores ( ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), luego le impuse dé sus derechos constitucionales, previsto en lo’ establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, acto seguido le hice entrega de los detenidos al OFICIÁL CARLOS GRANDA, funcionario de servicio en la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo realice llamada telefónica al 911 EMERGENCIAS FALCON, para verificar mediante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), las cedulas de identidad de los detenidos, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO DUNO LEOMAR, titular de la cedula de identidad numero V-14.952.367, quien me indico que el detenido de nombre LEONIS GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V 25.402.982, presenta registro policial por el delito de ROBO GENERICO, DE FECHA 28-1-2015 POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO, EXPEDIENTE NUMERO 6150, posterior canalizadas las diligencias necesarias y urgentes, procedí a notificar de as aprehensiones realizadas a mis jefes inmediatos, quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, luego procedí a efectuarles llamada telefónica al número O414-65-61-O4, al ciudadano fiscal abogado FELIX SALAS, de la Fiscalía Vigésimo Tercero, con competencias en delitos comunes y al número 0424- 684-78-00 a la ciudadana Fiscal abogada MAIRELIN RAMIREZ de la Fiscalía Décima Segunda, con, competencias en delitos cometidos por adolescentes, del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Falcón, ambas con sede en Punto Fijo, donde le notifique a ambas sobre las aprehensiones realizadas y las evidencias incautadas, quienes me ordenaron culminar las diligencias necesarias y urgentes, además que los aprehendidos fueran trasladados hacia el C.I.C.P.C Sub/Delegación Punto Fijo, para la respectiva RESEÑA LEGAL y las evidencias para su respectiva EXPERTICIA TÉCNICA LEGAL y la victima fuese remitida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para que se le realizara su respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, por las lesiones que presenta y una vez canalizadas todas las diligencias se las dejara a la orden de sus respectivo despachos fiscales. Es todo, se termino se leyó y estando conforme firma….”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa esta Alzada que en fecha 24 de Mayo de 2016, se realiza audiencia oral de presentación oral de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al ser presentados los ciudadanos HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL y LEONIS JAVIER GARCÍA COLINA por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo del Abogado FELIZ SALAS, siendo que el Tribunal , luego de oír los alegatos de las partes, resolvió que en esa etapa del proceso en la cual se encuentran, en la cual apenas comienza la investigación, era necesario someter a los ciudadanos HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL y LEONIS JAVIER GARCÍA COLINA a una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico logre la participación o no de los mismos en el delito imputado
Así las cosas, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo hizo el siguiente pronunciamiento:
Que el presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, obtienen información que se encuentra un hombre herido en la redoma del sabino, trasladándose una comisión hasta ese sitio y verificando que efectivamente se encontraba una persona con una herida en la cabeza, el cual le manifestó a los funcionarios que había sido objeto de robo por parte de tres sujetos que lo habían despojado de su vehículo y que lo habían despojado de su cartera, el celular y un dinero, se activa el operativo policial ya que se obtiene información de que el vehículo fue avistado por el sector de la puerta maraven, se inicia una persecución del mismo hasta la avenida Francisco de Miranda con Calle Cristalina, a la altura del hotel Cristal, donde se encontraba un cerco policial por lo que el conductor del vehículo desistió de la huida y se estacionó frente al hotel, ordenándole la policía que desabordaran el carro, logrando la detención de tres personas adultas y tres menores de edad, resultando los ciudadanos adultos identificados como LEONIS JAVIER GARCIA COLINA, HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL y EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, el cual presuntamente era el conductor del vehículo para el momento de su detención, en el procedimiento le fue incautada al menor identidad omitida un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre l6mm sin marca ni modelo aparente. Ahora bien; el ministerio público precalifica los delitos a los mencionado imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal. De lo escuchado en la sala de audiencia por parte de los imputados, además del acta policial y de la denuncia de la víctima aunado a lo manifestado por el mismo en esta sala, se individualiza la conducta de solo uno de los imputados presentes en sala es decir, del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, quien según los elementos de convicción cursantes en actas, fue la persona que en principio sometió al ciudadano Gakia, en compañía de los adolescentes Identidad Omitida, para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, siendo que para el momento de esta audiencia no se puede ubicar a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL, en el hecho donde fue sometida la victima, ni se puede determinar con certeza que los mismos hayan tenido alguna participación en los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que en su declaración los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL, manifiestan que los pasaron buscando donde ellos se encontraban en la Puerta Maraven, siendo esto igualmente manifestado en su declaración por el hoy imputado EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, quien señala que el en compañía de los dos menores sometieron a la Victima y luego pasaron a buscar a los mencionados imputados y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera la Victima en sala señala que lo sometieron tres personas, de los cuales reconoce de manera espontánea en la sala al imputado EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, señalando que los mismos manifestaron en el vehiculo que iban a buscar a otros, pero según las actuaciones esos otros al menos para el momento de los hechos no se evidencia la comisión de delito alguno, y el Ministerio Publico, no puede precalificar conductas delictivas futuras, solo porque tenga la presunción que los referidos imputados iban a colaborar o a prestar alguna asistencia a los imputados que participaron en el hecho Punible. Con respecto a la precalificación de los delitos por parte del Ministerio Público en el presente asunto se verifica de las actas que se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el hecho fue cometido para despojar a la víctima de su vehículo y aunado a esto despojarlo de sus pertenencias personales tal y como fue señalado por el mismo en su denuncia, y en esta sala de audiencia. El delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, viene dado a lo manifestado por la víctima en su denuncia y en esta sala de audiencias, que en primer término, el menor intentó varias veces accionar el arma de fuego, sin que esta desflagara y que posteriormente el ciudadano EDGAR GARCIA, le quitó el arma al menor y en varias oportunidades haló el gatillo hacia la cabeza de la víctima sin que se produjera el resultado presuntamente esperado por el mismo que era darle muerte a la hoy víctima, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, efectivamente el ciudadano EDGAR GARCIA, comete el delito en compañía de dos personas que resultaron ser adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO queda imputado a los efectos de la investigación fiscal. Por otra parte considera este Tribunal que en la etapa procesal en la cual nos encontramos que apenas comienza la investigación, se hace necesario someter a los ciudadanos LEONIS JAVIER GARCIA COLINA y HECTOR MANUEL MATA VILLARROEL a una MEDIDA CAUTELAR, que garantice las resultas del proceso de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y que el ministerio público en su investigación determine si los mismos tuvieron participación o no, en los delitos cometidos en el presente asunto, prestando ayuda o asistencia después de cometido el hecho…
Así las cosas, el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnara la mencionada decisión que acordó libertad restringida a los imputados de marras, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
ARTÍUCULO 236.- El juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en el hecho punible.
3.- Una apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
En este sentido, tal como lo dispone la norma adjetiva arriba señalada, para que un Tribunal pueda acordar una medida de coerción personal tiene que analizar los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, la prevista en el numeral 2, atinente a que existan en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputaba el Ministerio Público; circunstancia que no tomó en cuenta el Tribunal A quo para otorgar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para el decreto de las medidas de coerción personal deben concurrir los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es decir, que los imputados hayan cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de la investigación, pues no se puede imponer una medida cautelar cuando no existan fundados elementos de convicción en contra de los mencionados ciudadanos.
En efecto, debe recordarse que en nuestro proceso penal la regla general es el Juzgamiento en libertad, ya que la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o la medida que pueda ser impuesta, siendo que en el caso de marras no se configuró el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quedó claramente establecido en las actuaciones policiales que en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la víctima intervinieron tres personas, que resultaron ser un adulto y dos adolescentes, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al adulto, ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, pues conforme al acta policial quedó suficiente establecido que la víctima les informó a la Comisión Policial que “… había sido objeto de robo por parte de tres sujetos que lo habían despojado de su vehículo y que lo habían despojado de su cartera, el celular y un dinero…”, apreciando esta Corte de Apelaciones que del acta de entrevista de la víctima, ciudadano ALCIDES GALICIA, éste precisó las circunstancias como fue despojado presuntamente de sus bienes por parte de tres sujetos, al expresar:
… expuso lo siguiente: el día de hoy domingo 22/05/2016, aproximadamente las 04:00 de la tarde, me encontraba trabajando de taxi en mi vehículo Toyota, modelo starlet, año 97, color plata, placa AAO2OG, yo venía bajando por la avenida Ollarvides, a la altura del antiguo bodegón de tanque, me pararon tres (3) muchachos, que vestían de la siguiente manera, el primero de pantalón jean de color azul y franela de color vinotinto, el segundo franela negra y pantalán jean y el tercero de bermuda de color blanca a cuadros y franela de color azul, y me dicen que le haga una carrera para el sambil y le dije que sí y se mc5ntaron los tres (3), el que vestía franela vinotinto y pantalón jean se monta en el asiento delantero y los otros dos (2) en la parte de atrás, cuando después del terminal, el que tenia la franela color azul saca una escopeta, me apunta en la cara y me dice que me quede tranquilo y que le dé recto, hacia el sector el cardón, en vista que a los taxista los están matando intente chocar unos vehículos y los dos sujetos que iban detrás, le dicen dispárale dispárale y este empezó a accionar el arma, y le daba y le daba pero no funciono, gracias a dios porque si no me mata, en vista que no acciona le agarro el arma y el que tenía barba así de chivita que vestía franela negra le quito el arma al otro y me partió la cabeza con el arma, luego detengo el carro en toda la curva de sabino y me bajo y el de franela azul se baja del carro y empieza a accionar de nuevo la escopeta para matarme pero esta no funciona, luego se montan en el carro y se lo llevan, ahí paso una moto de Policarirubana y le indique lo sucedido y llego un familiar y me llevaron al hospital y ahí en el hospital me indicaron que habían recuperado en vehiculo cerca a la universidad UDEFA, Salí del hospital y dirigí a Policarirubana a formular la denuncia. Es todo- TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA Nro. 1.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Redoma de sabino sector el cardón, el día de hoy domingo 22/05/2016, alrededor de las 04:00 de la tarde, PREGUNTA Nro. 2.- DIGA USTED. ¿Qué personas estaban presentes al momento de los hechos antes narrados? CONTESTO. Yo solo con los sujetos a quienes les hacia el servicio. PREGUNTA Nro. 3.- DIGA USTED. ¿Cuántas personas fueron las que despojarlo de su vehiculo y le intentaron disparar? CONTESTO eran (3) sujetos. Uno de franela color azul y bermudas de cuadro este era el que tenia la escopeta y me disparaba, el segundo tenia franela negra y era de barba chivita y fue el que le quito la escopeta y me partió la cabeza con la escopeta y tercero vestía franela de la vinotinto que fue el que me paro y este me golpeaba y gritaba dispárale dispárale PREGUNTA Nro. 4.- DIGA USTED. ¿Logro observar las características fisionómicas de las personas que le participaron en este hecho? CONTESTO el que me paro era de estatura baja y de tez morena, el de chivita es de contextura delgada, de tez morena y el tercero es de tez blanca alto PREGUNTA Nro. 5.- DIGA USTED. ¿Qué le lograron robar estos sujetos? CONTESTO el carro, el celular y un dinero PREGUNTA Nro. 6.-DIGA USTED. ¿Qué actitud tomo usted al momento del robo? CONTESTO intente agarrarle el arma. PREGUNTA Nro. 7.-DIGA USTED ¿Cómo lo agredieron físicamente estos sujetos? CONTESTO me dispararon y me dieron con la escopeta en la cabeza y me la partieron PREGUNTA Nro. 8. Conoce usted a estos ciudadanos. CONTESTO. No. PREGUNTA Nro. 09. DIGA USTED ¿que organismo policial se presento al lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO si la policía municipal de Carirubana, ellos llegaron en una moto y les dije lo que había pasado. PREGUNTA Nro. 10. DIGA USTED ¿cómo se entero usted que la policía municipal de Carirubana había recuperado su vehiculo y había aprendidos a los ciudadanos? CONTESTO un taxista me dijo en el hospital cardón, que Policarirubana había agarrado los tipo y el vehiculo por la universidad udefa, por eso me dirigí hasta la policía para formular la denuncia y reconocer a los sujetos que me intentaron matar PREGUNTA Nro. 11. DIGA USTED ¿cuáles son las características del vehiculo que le robaron estas ciudadanos? CONTESTO UN VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, COLOR PLATA, PLACA AAO20G, PREGUNTA Nro. 12. DIGA USTED ¿si volviera ver a estos ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo y lo agredieron físicamente los reconocías? si claro esas cara nunca las olvidarías, PREGUNTA Nro. 13. DIGA USTED ¿logro observar el tipo de arma de fuego que estos ciudadanos portaban al momento de cometer el robo? CONTESTO si era una escopeta recortada, cromada con cacha color negro PREGUNTA Nro. 14. DIGA USTED ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO No, es todo. Se leyó y estando conforme firma.-.-.-.
Conforme a esta acta de entrevista queda claro que la víctima fue presuntamente sometida y despojada de sus bienes por parte de tres ciudadanos, a quienes describió la forma como andaban vestidos y cómo participaron en los hechos, por lo que, al comparar esta Corte de Apelaciones tales descripciones con las de las personas que resultaron aprehendidas según el acta policial, queda evidenciado que los imputados de autos no participaron en la ejecución de ese hecho, pues de las descripciones aportadas por las víctimas sobre los sujetos agresores, los mismos presentaban las siguientes vestimentas:
1°) El primero de pantalón jean de color azul y franela de color vinotinto.
2°) El segundo franela negra y pantalán jean y
3°) El tercero de bermuda de color blanca a cuadros y franela de color azul.
Según el acta policial, las personas que resultaron aprehendidas con tales vestimentas, quedaron identificadas de la siguiente manera:
1°) DILAN ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, de pantalón azul y franela vinotinto.
2°) JORGEDIS VLADIMIR DÍAZ MEDINA, 15 años de edad, quien vestía bermuda de color blanco a cuadros y una franela de color azul, era quien poseía el arma de fuego incautada.
3|) EDGAR JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, de 22 años de edad, quien vestía franela de color negro y un pantalón jeans de color azul, quien conducía el vehículo objeto del robo agravado.
Además precisó el Juez de Control que el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MARTINEZ, contra quien fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, según los elementos de convicción cursantes en actas, apreció que fue la persona que en principio sometió a la víctima, en compañía de los adolescentes, para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias, siendo necesario que la Fiscalía del Ministerio Público continúe la investigación a los fines fundar el acto conclusivo a que haya lugar, así como demostrar sí realmente los adolescentes investigados son tales con su partida de nacimiento que el Ministerio Público debe solicitar a sus representantes legales
Así, dentro de los principios que consagra el Código Orgánico Procesal Penal está el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Esa norma arriba señalada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.
Responden entonces las medidas de coerción personal a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización, no obstante a lo afirmado por esta Alzada y lo verificado en las actas procesales no están llenos extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal contra los imputados de autos, ni de la prevista e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni en el artículo 242 eiusdem, por lo que se declara sin lugar el recurso con efecto suspensivo solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público y se revoca la decisión objeto de apelación por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud de que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a dichos ciudadanos, por lo que los imputados de marras serán juzgados en libertad debiendo esta Corte de Apelaciones expedir boleta de excarcelación a favor de ambos procesados y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FELIZ SALAS, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 29 de Mayo de 2016, que acordó a los ciudadanos HECTOR MANUEL MATA VILLAROEL y LEONIS JAVIER GARCÍA COLINA, medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 29 de Mayo de 2016, por lo que los imputados serán juzgados en libertad .Ofíciese lo conducente y líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PRESIDENTA y PONENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000366
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