REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001899
ASUNTO : IP01-P-2015-001899
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.699, nacida en fecha 03-03-1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en carretera Punto Fijo, Sector Universitario, calle Benedicto García, Casa 32, al lado de la escuela, Estado Falcón, número de teléfono 0426-661-8642 (Rubén Medina Padrastro).
II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: Oficiales: JARVIS PEREIRA y RIDER LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la sede de su comando, cuando por instrucciones de su superioridad fueron comisionados para que trasladaran hasta la calle Benedicto García del parcelamiento Cruz Verde, específicamente frente a la escuela Simón Rodríguez, por cuanto por
informaciones confidenciales se encontraba un ciudadano molestando a los estudiantes y al parecer comercializando algún tipo de sustancia ilícita, en virtud de esta información los funcionarios policiales se trasladaran al sitio in comento siendo aproximadamente las 01:00 pm, avistan al imputado de autos ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, y proceden a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales ya que portaba vestimenta de civil, el imputado de autos emprende veloz carrera siendo alcanzado a escasos metros, logrando aprehenderlo comisionando al Oficial JARVIS PEREIRA para que le practicara una inspección corporal procediendo el funcionario a practicarla incautándosele al imputado de autos entre sus ropas específicamente en el bolsillo derecho del pantalón de jeans color azul DOS (02) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo de coser negro, contentivos en su inte1or
de una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al(, serle practicada la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA VEINTISEIS GRAMOS (18,26 GRS). En virtud de tales circunstancias; dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado: ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) concatenado con el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).
A lo largo de la investigación se pudo constatar que por ante el Comando Policial se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse en la cual manifestaba que en la calle Benedicto García del parcelamiento Cruz Verde, específicamente frente a la escuela Simón Rodríguez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio in comento en el cual se encontraba efectivamente el imputado de autos: ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, por lo cual es abordado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese Cuerpo policial, el mismo intento darse a la fuga corriendo como diez metros siendo el mismo sometido por los referidos funcionarios policiales, incautádsele en el bolsillo derecho del pantalón de jeans color azul DOS (02) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo de coser negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA VEINTISEIS GRAMOS (18,26 GRS).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…En esta oportunidad y en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO actuando como defensora publica, “Esta defensa ratifica, el escrito de contestación y de excepciones y solito al Tribunal decrete el auto de apertura a juicio, así mismo en este acto solito ciudadano juez se pronuncie con respecto a la solicitud de ampliar el régimen de presentaciones de mi defendido que es de cada 08 días a una vez por mes, por cuanto mi defendido ha tenido fiel cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal y actualmente se encuentra trabajando en la ciudad de Punto Fijo y no se le vea afectado su jornada por cuanto es el sustento de su familia, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.699, nacida en fecha 03-03-1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en carretera Punto Fijo, Sector Universitario, calle Benedicto García, Casa 32, al lado de la escuela, Estado Falcón, número de teléfono 0426-661-8642 (Rubén Medina Padrastro), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ALEXIS ANTONIO PINEDA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa toda vez que la acusación si cumple con los requisitos formales para intentar la acusación y por cumplir con los requisitos legales de la acusación y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en virtud de que si existe serios elementos para elevar esta causa a juicio. QUINTO: en relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico de ampliar el régimen de presentaciones las cuales tiene el imputado de cada 08 días a cada 30 días, se acuerda dicha solicitud en aras de garantizar su derecho al trabajo y tomando en cuenta el termino de la distancia hasta su domicilio. SEXTO: se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ0012016000129.
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