REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000370
ASUNTO : IP01-P-2016-000370
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra lícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad 17.842.871, oficio u profesión, comerciante, dirección, bella vista, calle principal, casa n°4 punto fijo estado falcón.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra lícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los hechos objeto de la presente causa se encuentran subsumidos en este tipo penal; se le instruye de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición de la ciudadana GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra lícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La pena a imponer es de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN ahora bien, de conformidad con el articulo 37 del código penal se debe sumar los dos extremos y dividir entre el termino medio en razón de lo cual la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN menos un tercio de pena es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES, por el procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas el doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria que resulto de la compra de dichas divisas al banco provincial para la fecha de ese vuelo del 08/12/2013 al 20/12/13 mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra lícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: una vez admitida totalmente la acusación se impone a la ciudadana GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición de la ciudadana GRECIA DE JESÚS LÓPEZ MEDINA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra lícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a sentenciar a dicha ciudadana por dicho procedimiento, La pena a imponer es TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN ahora bien, de conformidad con el articulo 37 del código penal se debe sumar los dos extremos y dividir entre el termino medio en razón de lo cual la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN menos un tercio de pena es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES, por el procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas el doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria que resulto de la compra de dichas divisas al banco provincial para la fecha de ese vuelo del 08/12/2013 al 20/12/13 mas las accesorias de ley. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Resolución N° PJ0012016000130.
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