REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-I-2003-001317
ASUNTO : IJ01-P-2003-000003
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogado: EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionada en el artículo 377 Código Penal vigente , de conformidad con lo establecido en el Numeral Tercero del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción penal se ha extinguido; la cual realizo en los siguientes términos:
“ … suscribe, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL (11-F3-0130-03), correspondiente al asunto N2 IPO1- 1- 2003-001317 en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Febrero de 2003 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2003 por la ciudadana CHIRINOS DE ACOSTA AMERICA JOSEFINA, venezolana, con cedula de identidad V.- 7.494.965, natural de Coro Estado Falcón, de 44 años de edad de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciada en la calle Campo Elías entre Isla y Miranda casa N2 88 deI Barrio La Panelas Coro Estado Falcón, a través de la cual manifestó que en fecha 15 de Febrero, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche recibió llamado de su hija MERCEDES ACOSTA, manifestándole que un vecino de nombre OSMI CHIRINOS, había ingresado a su residencia por la parte trasera de la intentando abusar de su hija de nombre JOHANNA ACOSTA, pero al ser sorprendido huyo del lugar.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. DENUNCIA interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2003 por la ciudadana CHIRINOS DE ACOSTA AMERICA JOSEFINA, venezolana, con cedula de identidad V.- 7.494.965, natural de Coro Estado Falcón, de 44 años de edad de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciada en la calle Campo Elías entre Isla y Miranda casa N2 88 del Barrio La Panelas Coro Estado Falcón, a través de la cual manifestó que en fecha 15 de Febrero, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche recibió llamado de su hija MERCEDES ACOSTA, manifestándole que un vecino de nombre OSMEL CHIRINOS, había ingresado a su residencia por la parte trasera de la misma intentando abusar de su hija de nombre JOHANNA ACOSTA, pero al ser sorprendido huyo del lugar.
2. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16-02-2003 suscrita por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
3. INSPECCION N2 0252 suscrita en fecha 16-02-2003 por los funcionarios INSPECTORES JOSE ALBORNOZ Y HECTOR YOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada en LA CALLE CAMPO ELIAS ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLE ISLA CASA N2 88 DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
4. ENTREVISTA sostenida en fecha 16-02-2003 con la ciudadana CHIRINOS MERCEDES GUADALUPE, con cedula de Identidad 13.901.174, a través de la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
5. INFORME DE EXPERTICIA GINECOLOGICO RECTAL, suscrita en fecha
18-02-2003 por la DRA FLORA MORALES ROJAS, adscrita al Despacho de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA ACOSTA CHIRINOS.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-060-392 suscrita en fecha 01-03-2003 por el funcionario SUB COMISARIO LORENZO ANTONIO SALON, experto en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar la correspondiente experticia a la evidencia incautada.
7. En fecha 07 de Mayo de 2003 el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION en contra del ciudadano OSMAN JESUS JIMENEZ, con cedula de identidad V.-17.103.402, de 19 años de edad por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho.
Ahora bien, de las resultas recabadas que conforman la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionada en el artículo 377 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Mas sin embargo de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS es de SEIS (06) a TREINTA (30) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable es de UN (01) año (06) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años. Ahora bien, dicho tiempo ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-02-2003) hasta hoy han transcurrido un total de NUEVE (09) años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representante del Ministerio Público muy respetuosamente solicita se dicte el Sobreseimiento de la Causa Penal N° 11-F3-0130-2003, iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 377 del codigo penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Finalmente solicito se convoque a las partes, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que esa Instancia Judicial no la estime necesaria, tal y como lo establece el Artículo 323 de la citada Ley Adjetiva Penal.
En Santa Ana de Coro, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de 2012…”
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que ha transcurrido la prescripción de la acción Penal por parte del Estado en relación al IUS PUNIENDI, mediante el cual el estado tiene un lapso preestablecido para perseguir a los infractores de la norma y administrados de la justicia dicha institución de la prescripción de la acción penal se encuentra establecida en el articulo 108 del Código penal, en el caso de marras podemos observar que el ciudadano procesado OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón, fue imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionada en el artículo 377 Código Penal vigente, el cual de conformidad con el articulo 37 del código penal prevé un pena de UN (01) año (06) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años. Ahora bien, dicho tiempo ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-02-2003) hasta hoy han transcurrido un total de TRECE (13) años Cuatro (4) Meses y dos (2) Días hasta la presente fecha, razón por la cual opera tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria .
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso se encuentran evidentemente prescritos.; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos objeto del proceso se encuentran evidentemente prescritos en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano: OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encuentran evidentemente prescritos.
Asi, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos ciudadano: OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón. Así mismo se orden librar los correspondientes oficio al Sistema Integrado de policía (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto cualquier registro policial en contra del precitado ciudadano por la presente causa .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos ciudadano: OSMEL JESUS JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 17.103.402, residenciado en la calle campo Elias casa Nro 74 de la ciudad de santa Ana de Coro Estado Falcón. Así mismo se orden librar los correspondientes oficio al Sistema Integrado de policía (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto cualquier registro policial en contra del precitado ciudadano por la presente causa. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, actualícese su fase, una vez firme la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMON.
Resolución N° PJ0012016000134.
|