REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002489
ASUNTO : IP01-P-2015-002489

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogada: JUDITH MARIELA MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa , por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Numeral Cuarto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTI MA:
ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
BERNARDO JOSÉ CHIRINOS CORDERO
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, se encontraban dando cumplimiento al operativo liberación del pueblo (OLP), por la Población de Churuguara del Estado Falcón, momentos cuando se desplazaban por la calle Padre Aldana con calle Mariño, alcanzaron a visualizar un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL. placas AA197XN, el cual se encontraba frente a la bodega de nombre FRANCO, al lado del mismo, se encontraba una persona, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual mencionados funcionarios procedieron a la revisión corporal , logrando incautarle un (01) teléfono celular marca SANSUMG, quedando identificado como BERNARDO JOSÉ CHIRINOS CORDERO, seguidamente le preguntaron al mencionado Ciudadano por la documentación del vehículo, manifestando no poseerlos, así mismo, procedieron a la revisión del vehículo, percatándose de que los seriales identificadores presentaban irregularidades, razón por la cual el Ciudadano BERNARDO JOSÉ CHIRINOS CORDERO, resultó detenido.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13-09-2015, a través del cual se ordenó de conformidad con los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas por ese cuerpo detectivesco en relación a los hechos.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1810, de fecha 11-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, en la cual dejan constancia de la existencia real y características del sitio del suceso.
4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, practicada con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) deI artículo 300 Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.
Es Justicia, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015…”


Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que con lo que se encuentra acreditado en autos no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que demuestren su participación en el hecho , consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia de los imputados y determinar su participación en el hecho.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada en los hechos a los hoy imputados de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa con lo acreditado en autos y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano : BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, nacido en fecha 30-12-1984, de ocupación comerciante, grado de instrucción: técnico medio en agropecuaria, nacido en santa Inés, estado Lara, domiciliado en carretera Nacional Lara Falcón, parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono: 0424-627-4048; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos ciudadano: BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, nacido en fecha 30-12-1984, de ocupación comerciante, grado de instrucción: técnico medio en agropecuaria, nacido en santa Inés, estado Lara, domiciliado en carretera Nacional Lara Falcón, parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono: 0424-627-4048 . En virtud de ello se ordena librar boleta de Notificación a las partes del decreto de SOBRESEIMIENTO y como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los referidos ciudadanos, así como la exclusión de cualquier Registro policial por la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que en la presente causa se encuentra una solicitud de Vehiculo por parte del Ciudadano BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, nacido en fecha 30-12-1984, de ocupación comerciante, grado de instrucción: técnico medio en agropecuaria, nacido en santa Inés, estado Lara, domiciliado en carretera Nacional Lara Falcón, parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono: 0424-627-4048, a la cual no se lea ha dado respuesta. Así, mismo se observa que el solicitante acompaña a su solicitud, documento autenticado de Poder Especial de fecha 17 de Junio de 2016 , autenticado por ante la Ofician de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, el cual quedo anotado bajo el numero 25, Tomo XIII, FOLIOS 98 AL 101 de los libros de Autenticación llevados por esa Oficina, mediante le otorga la disposición del vehiculo al ciudadano BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, plenamente identificado en autos, cuyas características son las siguientes : PLACA: AA197XN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM1B21GV321258, SERIAL VIN: 8Z1TM1B21GV321258, SERIAL DE MOTOR: F16D32271370, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR.
El mencionado vehículo fue retenido en fecha 11 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro , con motivo de la irregularidad presentada en los seriales Identificativos del vehiculo y puesto a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor la cual fue realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro y sus expertos los cuales dejan constancia mediante actuación pericial de las características del individualizantes del vehiculo reclamado concluyendo la experticia de la manera siguiente: “…De conformidad con el pedimento formulado A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la pared del cortafuego, lado izquierdo del conductor donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 8Z1TM1B21GV321258, la misma es FALSA, debido a que su lamina, troquel y sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela; acto seguido se procedió a revisar el serial de seguridad ECO, donde se constato, grabado a lápiz eléctrico la siguiente configuración numérica. 111352984, es ORIGINAL, posteriormente se reviso el serial de motor, donde se constato los dígitos alfanuméricos F16D32271370, es FALSO, debido a que el troquel utilizado no es el esgrimido por la planta ensambladora; así mismo se logro observar que la zona donde se encuentra dicho serial presenta estrías de fricción causadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular utilizado para devastar el serial original y colocar el serial falso que actualmente posee, por ultimo se reviso la etiqueta de seguridad del FCO, ubicada en la guardafango lado izquierdo del conductor, donde se constato la siguiente configuración numérica 111352984, la misma es ORIGINAL. Es todo…”
Así mismo manifiesta que dicho vehiculo no presente solicitudes y que no registra ante el Setra.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado En este contexto, verificó que el vehículo le pertenece al reclamante, conforme al documento que se encuentra agregado en copia certificada en las actuaciones de la causa, así mismo, que él es el único reclamante, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

De el dictamen pericial realizado por transito terrestre y supra citado, obtuvo este tribunal que el vehículo objeto de solicitud de entrega no posee alguno de los seriales identificadores originales. Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.

Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.
Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas se considera pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.
Con base en esto, se constata de las actas procesales, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro y que acreditado en autos no existe certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, se observa la copia certificada de de poder especial de disposición, incluso se acredito la propiedad y posesión del vehiculo por parte de quien lo reclama, la posesión con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a la Causa y la propiedad de la propia supracitada experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, por parte del poderdante , Experticia que riela a los folios 09 de la causa y su vuelto de la copia certificada riela a los folios 31 al 38, de la causa de los cuales se desprende de manera fehaciente que el ciudadano que reclama el vehiculo es el legítimo poseedor y propietario del bien.

Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.
Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer este respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala lo siguiente:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal, es por lo que este Tribunal resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya en la entrega del bien reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el propio Ministerio Publico, como titular de la acción penal ha sobreseído la causa en favor del propios solicitante poseedor de buena fe , lo cual hace presumir que dicho ciudadano no se encuentra incursa en la comisión del hecho lo cual lleva a este juzgador a concluir que es procedente la entrega del vehiculo, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, tal y como se observa en el acta Policial de aprehensión de la Causa, se ordena librar la orden de entrega del mismo al, ciudadano BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, para que le sea devuelto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputados de autos ciudadano: BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR y SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO al ciudadano: BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, cuyas características son las siguientes: PLACA: AA197XN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM1B21GV321258, SERIAL VIN: 8Z1TM1B21GV321258, SERIAL DE MOTOR: F16D32271370, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro ordenándole la entrega del vehiculo en Guarda y Custodia. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Notifíquese a las partes que por auto de esta misma fecha se decreto el Sobreseimiento de la causa a Solicitud del la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos procesados por la presente causa; así como la exclusión de cualquier Registro policial por la presente causa. CUARTO: Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales, llevado por éste Tribunal. Se ordena actualizar la fase de la Causa una vez firme la presente decisión Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ0012016000139.