REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003257
ASUNTO : IP01-P-2015-003257
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2015, siendo la 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, en virtud que fue declinado a este despacho por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por estar requerido por el tribunal Primero de Control, según MEMORANDUN 7974, de la Causa 1CO-103-2000, de esta jurisdicción en razón a lo cual se notifica a las partes a la audiencia a los fines de escuchar al imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal PRIMERO de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presente la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensor de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se le designa el Defensor Publico de guardia recayendo en la persona de la ciudadana Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Pública QUINTA PENAL (GUARDIA). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano procesado y presenta al ciudadano a disposición del tribunal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal e igualmente solicito que una vez se tome la decisión respectiva, sean remitidas todas las actuaciones a la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, en virtud de ser competente para conocer de dichos delitos, así como todos los actos u actas que sean emitidas por este tribunal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.480, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, domiciliado CALLE Ezequiel Zamora, sector la matica, Casa N° 65, cerca de la residencia Dayhorse, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-2096566 y 0212-3210750. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente le imputado manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para que el mismo resuelva su situación juridica, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, en virtud que de las actuaciones verificadas tanto del libro L1, del año 2000, de asientos de ingreso y salida de causa se observa que los datos de la persona solicitada según el libro de causas corresponde es al ciudadano PEDRO JACOBO SILVA LEEN, y no sobre el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, presente en sala de tal forma que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones al ciudadano presente en sala en virtud que no es la persona solicitada. SEGUNDO: Se acuerda Solicitar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, remita las actuaciones al Tribunal toda vez que de los asientos del libro L-1, se observa la remisión de la causa. TERCERO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano por las razones antes expuestas, en virtud que los datos no se corresponde con la identidad del procesado, por cuanto el ciudadano Solicitado es el Ciudadano PEDRO JACOBO SILVA LEEN, líbrese los correspondientes oficios al SIPOL y copia certificada del acta y al Ministerio Publico y líbrese la boleta de libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial. Siendo las 04:37 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.480, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, domiciliado CALLE Ezequiel Zamora, sector la matica, Casa N° 65, cerca de la residencia Dayhorse, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-2096566 y 0212-3210750.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.480, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, domiciliado CALLE Ezequiel Zamora, sector la matica, Casa N° 65, cerca de la residencia Dayhorse, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-2096566 y 0212-3210750. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.480, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, domiciliado CALLE Ezequiel Zamora, sector la matica, Casa N° 65, cerca de la residencia Dayhorse, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-2096566 y 0212-3210750. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.480, de profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, domiciliado CALLE Ezequiel Zamora, sector la matica, Casa N° 65, cerca de la residencia Dayhorse, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-2096566 y 0212-3210750; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Solicitar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, remita las actuaciones al Tribunal toda vez que de los asientos del libro L-1, se observa la remisión de la causa. TERCERO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano por las razones antes expuestas, en virtud que los datos no se corresponde con la identidad del procesado, por cuanto el ciudadano Solicitado es el Ciudadano PEDRO JACOBO SILVA LEEN, líbrese los correspondientes oficios al SIPOL y copia certificada del acta y al Ministerio Publico y líbrese la boleta de libertad.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ0012016000151.
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