REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002985
ASUNTO : IP01-P-2016-002985
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 01 de junio del 2016, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANGEL MORALES, La secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra del la ciudadano ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO, a quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público el cual manifestó que SI posee defensor de confianza, designando en este acto al ABG. FÉLIX CABRERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, para quien solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.310.598, fecha de nacimiento 29/09/2016, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cumarebo, la ciénaga, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón, teléfono: no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FÉLIX CABRERA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. Se término, conformes firman siendo las 08:30 horas de la noche. Cúmplase.-
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.310.598, fecha de nacimiento 29/09/2016, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Cumarebo, la ciénaga, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón, teléfono: no posee.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.310.598, fecha de nacimiento 29/09/2016, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cumarebo, la ciénaga, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón, teléfono: no posee. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.310.598, fecha de nacimiento 29/09/2016, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cumarebo, la ciénaga, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón, teléfono: no posee. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano ALFONZO JOSÉ JIMÉNEZ LUGO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.310.598, fecha de nacimiento 29/09/2016, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cumarebo, la ciénaga, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón, teléfono: no posee; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Resolución N° PJ0012016000145.
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