REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003110
ASUNTO : IP01-P-2016-003110
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:03 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los aprehendidos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada que NO, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia, compareciendo la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Pública 5° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.021, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 13/03/1991, oficio: albañil, residenciado en Cumarebo, Sector Barrialito, carretera nacional Morón Coro, casa s/n, al lado debajo de la Bomba Miramar y la cauchera Noel, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 04121392737. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, se retira de sala al coimputado y expuso: “no es así como lo dice allí porque nosotros estábamos en la plaza esperando la hora APRA ir, subimos por la platabanda del techo de la panadería, eran como las 12 y 30 de la noche, mientras que se quitaba el techo que era abesto, fuimos allá, estaba un vigilante, pero fuimos a la garita primera y esta dormido con un niño, no lo entrompamos porque estaba con un niño, fueron a quitar el abesto, yo estaba pendiente que el vigilante n se parara, como a las 12.30 que ellos quitan el techo y se meten me quedo arriba pendiente del vigilante, ellos están adentro ya, ellos buscaron y no consiguieron mucho, una gorra, zapatos y una porta chequera, nos salimos, y nos vamos, inclusive cuando pasan por la garita lo vigilante, se asoma el vigilante y me ve a mi, y el dije que aquí no nos metimos que fue para otro lado, nos fuimos a casa, guardamos todo, yo me fui a mi casa en la mañana cuando me levanto, escucho los comentariaos que les habían caído a tiros a la casa d ellos, que habían llegado los familiares del dueño y cayeron a tiros, cuando mi papa me manda a la carnicería a comprar algo, cuando estoy allí me agarran los policías y me llevan a la comandancia, de ahí nos agarraron, como a las 7 de la noche fue que nos pasaron a Coro, pero de que pistola y cosas como ellos dicen no teníamos, ni estaba la señora ni nada, no había nadie, es todo”. Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien pregunta: ¿manifestaste que hablaste con el vigilante, puedes identificar al vigilante? R: no, se quien era, era un señor mayor. ¿El ciudadano era vigilante de que negocio? R: lo que era ante es una panadería ahora es un mini restaurante, del señor Belfran. Se concede la palabra a la Defensa quien pregunta: ¿Puede describir físicamente al vigilante? R: un señor mayor. ¿Había otra persona aparte del vigilante que pueda decir que no tenían armas, que entraron en la noche y que no estaba la víctima allí? R: cuando estábamos en la plaza esperando la hora, se nos acerco una muchacha que estaba en la cola, ella no sabia nada que íbamos a hacer, no se el nombre, yo la conozco de vista. También estaban unos mototaxi. ¿Cómo se llama el mototaxista? R: se llama Jhon, no se apellido ni donde vive. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al imputado. Y el segundo manifiesta llamarse RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.124, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1993, oficio: albañil, residenciado en la Cumarebo, Calle Municipal arriba, al final de la plaza, casa color verde, frente a una quebrada, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: no posee. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, y expuso: “paso a las 12.30 de la noche, nosotros nos metimos por el techo del local, quitamos los ganchos levantamos el techo y entramos al negocio y salimos como si nada, nos llevamos lo que conseguimos y nos fuimos a la casa, por la misma entrada fue la salida, como a eso de las 7.30 de la mañana llegan los dueños de la tienda haciendo tiros en mi casa, ahí fue donde recibí el impacto, me disparo el dueño del negocio, en el solar de la casa quedaron los casquillos, tengo la herida de bala en la pierna, no he recibido atención medica desde que me detuvieron, hicieron varios disparos, yo estaba en casa y me levando a hacer una necesidad, cuando salgo veo que estaba disparando por la reja varias veces, a mi me agarro la policía en el patio de mi casa, yo me iba a entregar personalmente, el oficial me hizo un tiro que no me pego, solo paso cerca, era en el solar de la casa, los policías se metieron, es todo”. Se concede la palabra a la Representación Fiscal no realiza preguntas. Se concede la palabra a la Defensa quien pregunta: ¿Había otra persona aparte del vigilante que pueda decir que no tenían armas, que entraron en la noche y que no estaba la víctima allí? R: cuando estábamos en la plaza esperando, se nos acerco una muchacha que estaba en la cola, ella se llama Machi, no se su apellido. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al imputado. Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal quien expone: solicito sea acordado el traslado medico del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ Hasta el Hospital general por cuanto presenta una herida de bala y no ha recibido atención médica, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mis representados sean impuesto de una medida privativa de libertad, asimismo, solicito se acuerde el traslado hacia un centro de salud de mi defendido Rafael Hernández, por presentar un herida de bala, en su pierna y hasta la fecha no ha sido valorado por un medico, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.021, y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.124; en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA. CUARTO: Se acuerda el traslado médico solicitado por la Representación y la Defensa Pública en este acto, en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Polfialcon a los fines de que trasladen con la urgencia del caos y las seguridades del caso al ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA hasta el Hospital General de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea valorado por el médico de guardia en atención a la herida que presenta, asimismo, ofíciese al Director del Hospital General de Santa Ana de Coro a los fines de que reciban al ciudadano y gestionen lo conducente para que sea valorado por el medico de guardia. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a los imputados de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a los imputados de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 06:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, plenamente identificado en auto, se efectuó por funcionarios a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta de aprehensión luego que los ciudadanos procesados fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho con evidencias objeto del Robo, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho con evidencias objeto del Robo, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOANNA PEREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 05, y su vuelto de la causa, de la cual se observa que los ciudadanos procesados se encontraban a poco de cometerse y con evidencias pertenecientes a la victima. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de robo, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA Nro 00725, Rendida por el ciudadano, JOANNA PEREZ , (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 04 y su Vuelto de la causa.
De la cual se puede observar que a la victima fue abordada, por tres jóvenes portando armas de fuego, momentos en que se introducía en el negocio INVERSIONES AGATTA, despajándola de varios articulo y apuntándola con un arma de fuego, luego de ello la victima sale corriendo dándole aviso a las autoridades quienes posteriormente los aprehende.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas, cadenas zarcillos y dijes de acero inoxidable. la cual riela al folio 10 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
4)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen un fascimil de color cromado cacha de color negro evidencias incautadas entre ellas, cadenas zarcillos y dijes de acero inoxidable, la cual riela al folio 12 de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen un organizador de color azul con cierre anaranjado y una gorra de color gris con negra, la cual riela al folio 11 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOANNA PEREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOANNA PEREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones; cometido en perjuicio de la Ciudadana JOANNA PEREZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Toda vez que los mismos se encontraban a poco de cometerse el hecho, con las caractrsiticas aportadas por la victima y en posesión de los artículos propiedad de la victima, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado el móvil tan violento de los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mis representados sean impuesto de una medida privativa de libertad, asimismo, solicito se acuerde el traslado hacia un centro de salud de mi defendido Rafael Hernández, por presentar un herida de bala, en su pierna y hasta la fecha no ha sido valorado por un medico, es todo…”
En cuanto a la libertad sin restricciones , por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos en posesión de los objetos de la victima y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción , para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que el Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma y con muy alta entidad de pena, todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la atención medica solicitada en sal se declara con lugar y ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a los imputados de autos a os fines de garantizar su derecho a la salud establecido en nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JESUS QUERO CHIRINOS y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA , por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CALDERA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa publica. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón a los fines de continuar con la Investigación y en relación a la atención medica solicitada en sal se declara con lugar y ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a los imputados de autos a os fines de garantizar su derecho a la salud establecido en nuestra constitución. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG ADRIANA BREMON.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000140.
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