REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003168
ASUNTO : IP01-P-2015-003168


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal procedente del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual remite asunto penal IP01-P-2015-003168, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO, ANULANDO LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN y la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ordenando la reposición del asunto al estado en que un nuevo juez conozca del mismo, distribuyendo éste por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal acuerda darle entrada, lo anota en los libros respectivos y ordena fijar audiencia Oral de Presentación, la cual se realizo en fecha 21 de Mayo de 2016, razón por la cual pasa este juzgador a motivar la decisión tomada en la precitada audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación al articulo 61 ejusdem, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:


1) ACTA POLICIAL Nº PNB-030-00611-2015 suscrita en fecha 18-01-2015 por los funcionarios: S/ A WILMER CHIRINOS y S/A YENDY SUAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto al traslado que hiciera hasta la carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector San José del Municipio Miranda del estado Falcón, respecto a una colisión entre vehículos (auto y Moto), y con ello el fallecimiento de una persona, así como la ausencia del sitio del suceso del conductor así como de las unidades involucradas.

2) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 18/01/2015 suscrita por el funcionario: O/A VENTURA JOSE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.

3) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita en fecha 18-01-2015 por el funcionario: S/A YENDY SUAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, y los testigos: O/A ELI BERMUDEZ, C. I .V-16.867.493 y S/A LEONEL SANCHEZ, C. I. V-12.489.025, correspondiente a la victima: ROMER JOSE LUGO SILVA .

4) IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, suscrita por el funcionario: S/A WILMER CHIRINO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.

5) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0148-15: de fecha 19/01/2015, suscrita por la Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista II del SENAMECF, en relación con el occiso: ROMER JOSE LUGO SILVA, C. I. V-23.678.488, de 24 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURAS DE BOVEDA, BASE DE CRANEO Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL (ACCIDENTE VIAL).

6) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 18-01-2015 por el funcionario: S/A YENDY SUAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “OCCIDENTE DEL KILOMETRO 7”, del Municipio Miranda estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: MARCA: HAOJIN; MODELO: MD 150; COLOR: AZUL; PLACAS: NO PORTA.

7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: MARCA: HAOJIN; MODELO: MD 150; COLOR: AZUL; PLACAS: NO PORTA. en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.

8) ACTA POLICIAL Nº PNB-030-01079-2015 suscrita en fecha 29-01-2015 por el funcionario: S/A YENDY SUAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto al traslado que hiciera hasta la carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector Presinca del Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de verificar un posible vehiculo involucrado en un accidente de transito.

9) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JUAN RAMON LUGO GUANIPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.171, en fecha 29/01/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

10) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JEAN CARLOS LUGO SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.171, en fecha 29/01/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

11) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 28-01-2015 por el funcionario: S/A JOSE VENTURA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “OCCIDENTE DEL KILOMETRO 7”, del Municipio Miranda estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: MARCA: FORD; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A90AC5T.

12) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 28-01-2015 por el funcionario: S/A YENDY SUAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “OCCIDENTE KILOMETRO 7”, del Municipio Miranda estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: VOLTEO; MARCA: FORD; MODELO: F-600; CLASE: CAMION; COLOR: BEIGE; PLACAS: A90AC5I.

13) ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACION de fecha 06-02-2015 por el funcionario: S/A JOSE VENTURA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al vehiculo MARCA: HAOJIN; MODELO: MD 150; COLOR: AZUL; PLACAS: NO PORTA, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento “OCCIDENTE DEL KILOMETRO 7”, del Municipio Miranda estado Falcón.

14) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: EXIRIA LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.633, en fecha 05/03/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

15) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.213, en fecha 05/03/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

16) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: ELIANIFER GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.937, en fecha 05/03/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

17) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: EDITZA LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.678, en fecha 05/03/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

18) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: RONAR LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.678, en fecha 05/03/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

19) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 101: de fecha 07/05/2015, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO CAMION, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-600; MARCA: FORD, AÑO 1970, PLACAS A90AC51, arrojando como resultado que los seriales del mismo son ORIGINALES.

20) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº: de fecha 16/03/2015, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, MODELO: HAOJIN; MARCA: MD, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, arrojando como resultado que los seriales del mismo son ORIGINALES.

21) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: JOSIMAR REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.769.275, en fecha 12/08/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

22) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: ROSANA LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.770.280 en fecha 12/08/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

23) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: JULIAN LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.486.805 en fecha 12/08/2015 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.

24) EXPERTICIA DE DETALLE Nº 308: de fecha 20/10/2015, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre los siguientes vehículo: 01)-. TIPO MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, MODELO: HAOJIN; MARCA: MD, AÑO 2012, PLACAS y 2)-. TIPO CAMION, COLOR: AMARILLO, MODELO: F-600; MARCA: FORD, AÑO 1970, PLACAS A90AC51.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS, en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación al articulo 61 ejusdem en perjuicio del Ciudadano ROMER JOSE LUGO SILVA.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada de auto ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió por motivo fútil, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos:
“…Nosotros hemos colaborado con la fiscalia en todo momento en el momento el que comparecimos ante la Fiscalia, ello lo dejaron claro, nosotros hemos cumplido fielmente con al medida de presentación, nunca no hemos negado, aunque ni mi defendido ni yo hemos sido notificados para comparecer a estas audiencias, pero siempre cumplimos en el momento en el que el tribunal dice que no tiene la causa, nosotros deseamos que empezar de nuevo , y lo haremos para aclarar que mi defendido no tuvo nada que ver es todo.”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, con señalamientos directos como la declaración del ciudadano GREGORIO, rendida en fecha 29 de enero de 2016 en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro .

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.818, fecha de nacimiento 02-11-1989, de profesión u oficio trabajo de Chofer, domiciliado en la carretera Falcón Zulia, Via la Precica, Sector El Brasil, en Estado Falcón, teléfono: 0268-511-0204- 0414-684-0620, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YAN CARLOS LUGO SALAS venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.570.818, fecha de nacimiento 02-11-1989, de profesión u oficio trabajo de Chofer, domiciliado en la carretera Falcón Zulia, Via la Precinca, Sector El Brasil, en Estado Falcón, teléfono: 0268-511-0204- 0414-684-0620, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal en relación al articulo 61 ejusdem en perjuicio de ROMER JOSE LUGO SILVA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión La Comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines que continué con la Investigación. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA.


ABG. ADRIANA BREMO.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000160.