REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006564
ASUNTO : IP01-P-2011-006564

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.748, quien por auto de acumulación de penas decretado por este Tribunal se impuso de la pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 415 eiusdem en perjuicio del ciudadano LUIS HURTADO VARGAS, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 01-04-15 al 01-02-16. Actividades educativas. Horas 1680
• 03-01-2011 al 30-03-2015. Deportes. Horas 2.016
• 30-01-2011 al 30-03-2015. Artesanía. Horas 6.532
Para un total de 10.228 horas intramuros, que equivalen a cinco años y dieciocho días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ocho meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 10.228 horas de actividades educativas correspondió a un total de cinco años y dieciocho días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

Es necesario observar que mediante auto de acumulación de penas decretado por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente:

“Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.748, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-006564, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 17 de Diciembre de 2011, en fecha 20 de Diciembre de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2011-003836, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 31 de Julio de 2011, en fecha 02 de Agosto de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal celebrándose la correspondiente audiencia de presentación en fecha 02 de Agosto de 2011, de tal manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Abril de 2022. ASI SE DECIDE.”

Del extracto reseñado se obtiene para la fecha 09 de octubre de 2014, el penado tenía un tiempo de pena cumplida una vez efectuada dicha acumulación, de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que significa que para la fecha de hoy ha transcurrido desde el 09 de octubre de 2014, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo que daría un total de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de cumplimiento de pena, y al sumar el tiempo redimido efectuado en el presente auto, el cual correspondió a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, se obtiene en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS. Siendo así, el penado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, le resta un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, cuyo cumplimiento se haría efectivo para la fecha 21 de septiembre de 2019 y así se decide.
El penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: YA OPTA.
2. Régimen abierto: YA OPTA.
3. Libertad condicional: YA OPTA.
Optar por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir siete años y nueve meses, y corresponde para la fecha 20 de febrero de 2017.



DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS al ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.748, quien por auto de acumulación de penas decretado por este Tribunal se impuso de la pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se actualiza el cómputo de pena conforme a artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS