REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002653
ASUNTO : IP01-P-2013-002653



Visto escrito que fuera presentado por el abogado SIMÓN BOLIVAR, en su condición de defensor privado del penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal vigente, actualmente cumpliendo condena bajo libertad condicional por medida humanitaria la cual fuera decretada por este tribunal mediante audiencia de fecha 22 de octubre de 2015.
Expone en su solicitud la defensa que su representado requiere de un cambio de sitio de residencia hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por cuando alega existen programas mas avanzados para atender la enfermedad que padece el penado y que en virtud de que existen convenios con Colombia sus familiares pueden obtener con mayor facilidad los medicamentos aplicables para cumplir con el tratamiento adecuado. Alega por demás que los familiares de la víctima al conocer donde reside su representado le han hecho graves amenazas en contra de su vida lo que le origina un estrés que influye en el deterioro de la salud de su defendido y por tal motivo requiere de este tribunal se acuerde cambio de sitio de residencia para continuar cumpliendo con la medida en la ciudad de Maracaibo.
A efectos de resolver sobre dicho petitorio se tiene que el penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal vigente.
Es el caso que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 481 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 475 eiusdem, este tribunal, acordó realizar audiencia para resolver sobre el requerimiento relacionado con medida humanitaria del precitado penado.
Se observa de actas que en fecha 22 de octubre de 2015 se celebra la audiencia especial en referencia decretándose a favor del penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA libertad condicional bajo medida humanitaria en virtud de presentar virus de inmunodeficiencia adquirida y se diagnostica progresiva debilidad, diarreas frecuentes, diaforesis, bajo nivel inmunológico presentando 88 cels de 800 a 1.000 cls de defensa, conforme se apreció de Informe médico debidamente suscrito por el Dr. WILMER LUNAR DÍAZ en su carácter de coordinador regional del programa VIH/SIDA -I.T.S., el cual resultó debidamente avalado por el médico forense EDUAR JORDÁN cuando además de certificar el informe en cuestión adujo que dicho penado requiere de una atención médica especializada, que la enfermedad se encuentra en fase Terminal y es de bastante pronóstico reservado.
De la revisión del presente asunto se observa publicación in extenso de la medida acordada con fecha28 de octubre de 2015, en donde entre otras razonas se estableció como condiciones a cumplir por el penado y la defensa, lo siguiente:



1. El penado no deberá cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2. Prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del tribunal.
3. Deberá remitir a través de la defensa o por cualquier otro medio un informe médico pormenorizado, suscrito por un especialista, en donde se determine su evolución patológica una vez al mes”.

Observa quien aquí decide que el defensor privado requiere de un cambio de sitio de residencia argumentando que en el estado Zulia se dispone de mayor facilidad para la ubicación de los medicamentos necesarios para que su representado cumpla adecuado tratamiento médico y así pueda vencer la enfermedad que le aqueja. Igualmente argumento como motivo para requerir el cambio de domicilio al estado Zulia el hecho que de familiares de la victima han amenazado a su representado, lo que le ocasiona un estrés que no contribuye a su salud.
En cuanto al cumplimiento de tratamiento por la carencia de medicamentos, este tribunal debe advertir primeramente que el cuadro patológico del penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERÍA, trata de Síndrome de inmunodeficiencia adquirida, en fase Terminal y de pronóstico reservado, tal y como lo indicó el medico forense Dr. EDUAR JORDÁN, cuyo tratamiento se realiza por ante la dirección del sistema de salud del estado Falcón, coordinación del programa nacional de SIDA/I,T.S., tal y como se constata de certificación debidamente suscrita por el coordinador regional de esa institución, Dr. WILMER LUNAR (f.126) , por lo que siendo esta una enfermedad que requiere una atención especializada por los organismos competentes, nada impide que continúe cumpliendo con su tratamiento médico ante esta Institución del estado Falcón, siendo por demás que los medicamentos que deben serle suministrados al paciente bien pueden ser ubicados en otras regiones y remitidos para su consumo, bajo la prescripción medica del la dirección del sistema de salud del estado Falcón, coordinación del programa nacional de SIDA/I,T.S.
Con relación a las aludidas amenazas efectuadas por familiares de la víctima al penado, es necesario que tal situación sea debidamente acreditada mediante denuncia que certifique tales amenazas en contra de la integridad física del penado, quien en todo caso bien puede continuar con el cumplimiento de su condena bajo dicha medida en otra residencia o domicilio ubicado en esta ciudad de Coro.
Observa además quien aquí decide que del sistema informático JURIS 2000 no se desprende consignación de informe médico procedente de la dirección del sistema de salud del estado Falcón, coordinación del programa nacional de SIDA/I,T.S de donde se determine la evolución patológica de ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, desde la fecha 08-12-2015, lo que configura una causal de revocatoria de la medida humanitaria otorgada por ser esta una de las condiciones impuestas al penado.
Por las motivaciones precedentes se NIEGA el cambio de sitio de residencia requerido por la defensa al penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justifica en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA solicitud de cambio de residencia del penado ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal vigente, actualmente cumpliendo condena bajo libertad condicional por medida humanitaria. Se acuerda requerir a la defensa y al penado consignar a la mayor brevedad posible informe médico procedente de la dirección del sistema de salud del estado Falcón, coordinación del programa nacional de SIDA/I,T.S de donde se determine la evolución patológica del precitado penado, tal y como se acordó mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS