REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148

PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Vista la solicitud de Supervisión Especial efectuada a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, requerimiento este efectuado por la delegado de prueba, abogada AMALIA ROSALES, así como la Licenciada ELEMY VARGAS, en su carácter de Directora del centro de Residencia Supervisada de esta entidad. Sobre el particular este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, Venezolano, de 37 años de edad, concubino, de oficio pescador, con 6 grado de instrucción, hijo del ciudadano Francisco Reyes Ordóñez y la ciudadana Martha Guadalupe González, reside en sector Muaco, cerca de la iglesia del Carrizal, Municipio Colina, estado Falcón, condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: En fecha 02 de Julio de 2012, este Tribunal emitió Decisión donde acordó a favor del penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, los Permisos de Supervisión Especial son una gracia otorgada por el legislador a los penados que responsablemente cumplen con sus pernoctas, y establece el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo siguiente:

“…PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables al caso. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales:… 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”

Se observa de las presentes actuaciones que el penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, en fecha 02 de Julio de 2012 le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y consta en actas informes en donde se constata que el penado se ha mantenido laborando, cuenta con apoyo familiar y ha cumplido con las pernoctas de manera permanente, cumpliendo con las obligaciones impuestas tanto por el tribunal como por el delegado de prueba. De igual manera se evidencia que tanto el delegado de prueba, así como la Directora del centro de Residencia Supervisada de esta entidad presentó escrito contentivo de propuesta en donde se plantea se exonerara de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Falcón al precitado penado, en consideración de que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, se encuentra estable laboralmente y cuenta con apoyo familiar, evidenciándose la progresividad y evolución conductual del penado, aunado a que asiste a las actividades comunitarias programadas por el centro de residencia supervisada, el cual le permitirá que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar.
En ese sentido este Tribunal estima que efectivamente en la causa que nos ocupa, el petitorio efectuado acredita que el penado cumple con los requisitos requeridos para que le sea concedido el permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, y si tomamos en consideración la emergencia que actualmente presentan los Centros de Tratamiento Comunitarios debido al alto índice de destacamentarios y penados con cumplimiento de régimen abierto que pernoctan en dichas instalaciones, siendo éstos Permisos de Supervisión Especial permitidos por la Ley una vez que se llenan sus extremos como en el presente caso y en aras de garantizar el derecho al trabajo, a la reinserción social del mismo, se estima procedente la declaratoria con lugar de la presente solicitud.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud presentada y concederle permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, antes identificado, permitiéndose al penado pernoctar en su domicilio familiar, presentándose una vez al mes al centro de residencia supervisada de este estado Falcón, advirtiéndosele que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al penado del cumplimiento de las demás obligaciones impuestas auto en donde se acordó en su favor conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, Venezolano, de 37 años de edad, concubino, de oficio pescador, con 6 grado de instrucción, hijo del ciudadano Francisco Reyes Ordóñez y la ciudadana Martha Guadalupe González, reside en sector Muaco, cerca de la iglesia del Carrizal, Municipio Colina, estado Falcón, en tal sentido, deberá cumplir con las condiciones expuestas en el auto de otorgamiento del beneficio de régimen abierto, a excepción de la pernocta en el centro de residencia supervisada del estado Falcón, debiendo presentarse ante esa institución una vez al mes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 272 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios.
Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y líbrese los correspondientes oficios remitiéndose copia de la presente decisión al centro de residencia supervisada de esta entidad. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS