REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004121
ASUNTO : IP01-P-2011-004121
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado judicial del estado Anzoátegui a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.933.341, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-12-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle principal Luís Primera, casa S/N, actualmente recluido en la comunidad penitenciario de esta ciudad, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 28-01-2013 al 04-05-2016. Actividades laborales.
Para un total de tres años, tres meses y seis días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención correspondiente al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de seis meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que el penado ha laborado durante un lapso de tres años, tres meses y seis días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de Un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días. Y ASÍ SE DECIDE.-
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Es de advertir que de la revisión de la causa se obtiene que el penado se ha mantenido privado de libertad desde la fecha 06 de septiembre de 2011, lo que para la fecha de hoy tiene un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, mas sumado el tiempo de redención decretado mediante el presente auto el cual correspondió a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, se obtiene un cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, restándole por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena correspondería para la fecha 17 de noviembre de 2016 .
El penado, para la fecha de hoy opta por todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Igualmente opta por confinamiento por haber un cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta que correspondió a cinco años. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (1(9 DÍAS al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.933.341, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-12-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle principal Luís Primera, casa S/N, actualmente recluido en la comunidad penitenciario de esta ciudad, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se actualiza cómputo de pena.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal y artículo 474 eiusdem. Se acuerda solicitar a la dirección del internado judicial del estado Anzoátegui remita carta de conducta ejemplar del penado y a la defensa la consignación de carta de residencia pertinente. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección del mencionado recinto carcelario, incluso por via fax. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
|