REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009054
ASUNTO : IJ01-P-2015-000029
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.667, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien resultó condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 1,2,3 y 10 del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código penal, concatenado con el artículo 80 en su último aparte eiusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente , PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 28-06-2014 al 28-01-2015. Actividades culturales. Horas 1.176
• 28-06-2014 al 28-01-2016. Deportes. Horas 2.016
Para un total de 3.192 horas intramuros, que equivalen a un año y siete meses.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ocho meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 3.192 horas de actividades educativas correspondió a un total de cinco años y dieciocho días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CÓMPUTO DE PENA
De actas se desprende que el penado fue detenido por primera y única vez el día 06 de diciembre de 2013, permaneciendo en esa condición hasta la fecha de hoy por lo que tiene un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas el tiempo de redención efectuado mediante auto de esta fecha el cual obtuvo un resultado de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, da un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 18 de enero de 2021.
El penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena, que corresponde a la fecha 13 de junio de 2017.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir cinco años, dos meses y 10 días y corresponde para la fecha 08 de septiembre de 2018
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir cinco años, once meses, siete días y doce horas, y corresponde a la fecha 05 de julio de 2019 a las 12 horas meridiam.
Optar por confinamiento para la fecha 05 de julio de 2019 a las 12 horas meridiam.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS al ciudadano GUSFRAN DAVID MORALES DIAZ, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.667, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se actualiza el cómputo de pena conforme a artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal.Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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