REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002165
ASUNTO : IP01-P-2015-002165
AUTO REFORMANDO CÓMPUTO DE PENA

Vista el acta de entrevista que antecede de donde se desprende que el penado JOSÉ DIONISIO QUERALES, solicita a este tribunal se reforme el cómputo de pena que fuera decretado por cuanto argumenta que fue condenado a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y estima puede resultar beneficiado con el otorgamiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la revisión del asunto se obtiene que el penado JOSÉ DIONISIO QUERALES, es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.357.232, soltero, de oficios mecánico, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en cualidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 del código penal vigente.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del código orgánico procesal penal el condenado puede ejercer ante esta instancia todos los derechos y facultades que le confieren las leyes penales y penitenciarias de la República y en el ejercicio de tales derechos podrá solicitar la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Advierte quien aquí decide que este tribunal mediante auto de ejecutoriedad y de cómputo de pena decretado en fecha 26 de abril de 2016 negó la posibilidad del penado a aspirar a dicho beneficio por cuanto se determinó que el asunto trata tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, en vista de la aplicabilidad de la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de donde se preceptúa que a los penados incursos en la comisión de este hecho se les pospone la posibilidad de optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena solo al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que implica la aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, es decir del contenido de la referida Sentencia se obtiene que se mantiene para los penados involucrados en tales delitos la postergación como consecuencia jurídica, de obtener fórmula alternativas de cumplimiento de pena para cuando cumplan las tres cuartas partes de la pena, a decir, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.

Debe advertirse que conjuntamente con el precitado penado igualmente resultaron condenados los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNÁNDEZ y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, quienes obtuvieron una condena superior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es decir, no se tipificó para ellos la comisión del hecho en grado de complicidad no necesaria como resultó con JOSÉ DIONISIO QUERALES, razón por lo que su condena fue inferior, es decir, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Es importante resaltar que para cuando el tribunal objetó la posibilidad del penado a aspirar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena consideró para tales efectos solo el quantum de la cantidad incautada, sin verificar que dicho penado al obtener Cinco (05) años de prisión no se subsume dentro de la excepcionalidad contemplada en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal en donde se establece que para el tipo delictivo que nos ocupa el condenado solo puede optar por las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena al cumplir un lapso igual o superior a las tres cuartas partes de la pena.
Quiere decir entonces que una persona al resultar condenado a una pena igual o inferior a los cinco años de prisión no aplica el contenido del artículo 488 en su parágrafo segundo del texto adjetivo penal; argumento en contrario todo penado bajo tales circunstancias y previo cumplimiento de los requisitos de ley puede aspirar a optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura muy distinta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se estatuyen en el artículo 488 y siguientes del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, el aparte in fine del artículo 474 del código orgánico procesal penal establece la probabilidad de reforma del cómputo de pena, incluso aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Estima quien aquí decide que en el presente caso trata del primer supuesto referido toda vez que el tribunal mediante auto de cómputo de pena de fecha supra indicada, objetó la posibilidad del penado a optar por el prenombrado beneficio al aplicar erróneamente el artículo 488 del código orgánico procesal penal cuando en realidad en virtud de la pena impuesta no limita la probabilidad del penado JOSÉ DIONISIO QUERALES a acceder, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Procede entonces el tribunal a actualizar el cómputo de pena al penado JOSÉ DIONISIO QUERALES de la siguiente manera:
El penado resultó detenido policialmente en fecha 01 de agosto de 2015, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha durante un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO DÍAS y cumple la totalidad de la pena para la fecha 01 de agosto de 2020.
En vista de la declaratoria antes proferida, el penado puede igualmente optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena, es decir para la fecha 01 de febrero de 2018.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir tres años y cuatro meses y corresponde a la fecha 01 de diciembre de 2018.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir tres años y nueve meses, la cual corresponde a la fecha 01 de mayo de 2019.
Opta por confinamiento para la fecha 01 de mayo de 2019.

Siendo así se declara corregido y actualizado el cómputo de pena en el asunto seguido al penado JOSÉ DIONISIO QUERALES y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del penado JOSÉ DIONISIO QUERALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.357.232, soltero, de oficios mecánico, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en cualidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 del código penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470, 471 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Impóngase al penado y requiérasele carta de residencia y oferta laboral pertinente. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de Coro a los fines de que procedan a la evaluación psicosocial relativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS