REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000220
ASUNTO : IP01-D-2013-000220

CESE DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los ciudadanos LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa LIBERTAD ASISTIDA prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de COOPERADODOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA (occiso)
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el joven LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 se encuentra sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS de Privativa de Libertad y de forma consecutiva al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente de fecha 27 de Enero de 2014.
Así las cosas, la primera medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el joven adulto se encontraban detenido desde el día 22-06-2013 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 22-06- 2016 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, a partir del día 22 de Junio de 2016, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven adulto JOHANDRY ZARRAGA RODRIGUEZ para hacerse efectiva a partir del día 22-06-2016 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 22 de de junio de 2016, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de LIBERTAD ASISITDA se deben imponer al joven adulto de su obligación de someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el departamento de Libertad Asistida al cual debe asistir de forma obligatoria.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de Libertad Asistida el día 23 DE JUNIO DE 2016 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 23 DE DICIEMBRE DE 2016 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR dia de 22-06-2016 y se fija Audiencia de Imposición de la Sanción de Libertad Asistida para el día 23 DE JUNIO 2016 A LAS 10:00 AM. Y ASÍ SE DECIDE.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta a favor del joven LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 A PARTIR DEL DÍA 26 D JUNIO DE 2016 el cese por cumplimiento de medida consistente en TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se le debe imponer a los LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 para hacerse efectiva a partir del día 22 DE JUNIO DE 2016 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día 23 DE JUNIO DE 2016 a las 10:00 am por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA titular de la cédula de identidad Nro 25.544.482 dirigida a Comunidad Penitenciaria de Coro el cual se hará efectiva en fecha 22 de junio de 2016, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 23 de junio de 2016 a las 10:00 am, por ante este Tribunal, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

CUARTO: En aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de Libertad Asistida el día 23 DE JUNIO DE 2016 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 23 DE DICIEMBRE DE 2016 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de dicha medida

QUINTO: Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. ORIANA ORTÍZ.