REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000611
ASUNTO : IP01-D-2014-000611

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

Revisadas las actuaciones en el presente asunto penal se observa que fue dictada decisión en el cual fue sancionado el ciudadano MICHAEL ANDRY PULGAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro 28.340.204 por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control del sistema Penal de Responsabilidad Penal Adolescente a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA, por el plazo máximo de (06) SEIS meses, simultáneamente con TRES (03) Meses de Servicio a la Comunidad, previa admisión de los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, debidamente publicada en fecha 06 de Octubre de 2014 y definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2014.

Ahora bien, se observa que se recibieron las presentes actuaciones ante este despacho en fecha 15 de Diciembre de 2014 y se fijó Audiencia de imposición y hasta la presente fecha no se ha podido efectuar no dictándose decisión alguna que pudiera interrumpir la prescripción de dicha sanción , la cual no se efectuó por cuanto este Juzgado no dio despacho; por lo cual revisado como ha sido que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contados a partir del Auto de Firmeza de la decisión que los sanciona, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año siete (07) meses y ocho (08) dias término éste SUPERIOR al ordenado para cumplir con la sanción más la mitad, es por ello que es procedente DECRETAR DE OFICIO la Prescripción de la Sanción a favor del ciudadano MICHAEL ANDRY PULGAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro 28.340.204
Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Ahora bien, ciertamente la sanción de los adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.
Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de SEIS (06) MESES, de sanción no privativa de libertad, y para la presente fecha ha transcurrido un (01) año siete (07) meses y ocho (08) dias por lo que el día 14 DE AGOSTO DE 2015 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.
Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la prescripción de la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, por el plazo máximo de (06) SEIS meses, simultáneamente con TRES (03) Meses de Servicio a la Comunidad y en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta al adolescente ADRIAN MOISES OSTEICOCHEA BORIS, titular de la cédula de identidad Nro 28.046.950 . Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara DE OFICIO la prescripción de la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, por el plazo máximo de (06) SEIS meses, simultáneamente con TRES (03) Meses de Servicio a la Comunidad impuesta a los adolescente MICHAEL ANDRY PULGAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro 28.340.204 todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especia SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas socio educativas impuesta al adolescente de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa al adolescente antes identificados Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre l el sancionado, antes identificados por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA

ABG. ORIANA ORTÍZ.