REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No. 3198
QUERELLANTES: CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.767.821 y V-4.450.676, respectivamente, domiciliados en la avenida Díaz Moreno, edificio Oficentro 108, piso 3, oficina 3-E, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNÁN CARVAJAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.636.440 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.010, según poderes autenticados por ante la Notaría Sexta de Valencia, en fecha 02 de diciembre de 2015, insertos bajo los números 20, Tomo 429 y 21, Tomo 429 de los libros de autenticaciones, respectivamente.
QUERELLADA: BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.528.561 y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. domiciliados en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, titular de la cédula de identidad número 10.937.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.886, según poder autenticado por ante la Ofician de Registro Público de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 13 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 15, Tomo 30, folios 112 al 116 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Sentencia Interlocutoria)

I
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito, mediante el cual entre otras consideraciones rechaza la oposición a la medida cautelar recaída en la presente causa, presentada por la representación judicial de la parte demandada y señala que es improcedente e inadmisible la pretensión de los demandados de que se abra una incidencia procesal sobre la cautelar decretada; aparte de indicar que precluyó el lapso previsto para ejercer recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria proferida por este tribunal.
Antes de pronunciarse quien aquí decide, considera necesario hacer algunas precisiones de orden procesal; y al respecto se deja establecido que:
La parte demandante presentó su demanda en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual solicitó se ordenara la paralización de los trabajos de construcción de paredes laterales o perimetrales que llevaba a cabo el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A.; alegando que sus representados son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la población de Chiciriviche, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 mts.) con calle 14; SUR: En ochenta metros (80,00 mts.) con calle 15; ESTE: Con parcela vacante y OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts.) con carretera de Desarrollo Turístico Marisol; actualmente dichos linderos son los siguientes: NORESTE: Bienhechurías de Inversiones Marysol, C.A.; NOROESTE: Con calle “U” ó Riboa; SURESTE: Con casa cuyo dueño se desconoce y SUROESTE: Con bienhechurías de Inversiones Marysol, C.A., y que les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 42, Folio 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
Señaló que desde mediados del mes de octubre de 2015, el ciudadano Benito Mario Bertoloni Nicolai para si o para su representada venía ejecutando obras civiles sobre la parcela señalada, las cuales consisten en levantar paredes laterales o perimetrales con la intención de integrarla a una porción de terreno de mayor extensión de su propiedad contigua a ésta.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 785 del Código Civil, y 712, 713, 714 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7, 26, 253 y 257 de la Constitucional Nacional.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 12 de abril de 2016, fue admitida la querella, se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado por los querellantes, lo cual se llevó a efecto en fecha 21 de abril de 2016 (folios 57 al 58 y sus vueltos), constatando el tribunal, con la ayuda de expertos designados y juramentados en el acto, así como en presencia del representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Marysol “OO”, C.A.; y personal de la empresa, que efectivamente, se encontraba en construcción la obra nueva denunciada.
En fecha 26 de abril de 2016, una vez evaluadas las pruebas; constatada la denuncia y de conformidad con las normas legales aplicables al caso, se procedió declara con lugar la solicitud de paralización de obra incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, contra el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A.; siendo que en la misma fecha la parte demandante consignó escrito mediante el cual ofreció al tribunal en calidad de fianza, afectación de la parcela de terreno objeto de la presente causa, a los efectos de garantizar los daños que según la ley pudiera sufrir el demandado.
En fecha 03 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto declaró suficiente la fianza otorgada, ordenó la notificación de la decisión de paralizar la obra al querellado y ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, informando sobre la fianza recaída en el inmueble, allí descrito, lo cual se cumplió, librando el oficio N° 05-359-146-16.
En fecha 09 de mayo de 2016 diligenció el alguacil del tribunal consignando la constancia de haber entregado tanto la boleta de notificación del querellado como la notificación al ciudadano registrador. (folio 74)
En fecha 09 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte querellada diligenció solicitando copia fotostática simple del expediente y consignó escrito mediante el cual hace oposición de la medida de paralización de los trabajos de construcción, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por los querellantes; y consignó copia fotostática de documentos marcados de la letra “A” a la “H”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016 la parte querellada presentó en dos folios, escrito contentivo de promoción de pruebas.
II
Como quedó establecido, en el presente caso, este Juzgado ordenó la paralización de la obra, y como medida cautelar ordenó la notificación de la parte querellada en el sentido de participarle sobre tal decisión y consideró suficiente la fianza otorgada por la parte qquerellante; no obstante, dicha parte querellada de autos mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016 se hace parte en el presente proceso y opone defensas de fondo que tocan el tema en litigio.
Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.” (Negrillas del tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.” (negrillas del tribunal)
En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.” (Negrillas del tribunal)
Por otra parte, la citada Sala mediante sentencia No. 63 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ Cruz Marcano de Matos), la cual señaló:
“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…(OMISIÓN)… (Negrillas del tribunal). En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....” En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve...”
De la doctrina reseñada, queda establecido que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indican en las decisiones ut supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. En el caso que nos ocupa, observando que se procedió a la prohibición de la continuación de la obra nueva y visto que la parte querellada intervino mediante la exposición de cuestiones de mérito del asunto controvertido, quien aquí decide, como garante de los derechos elementales; entre ellos, el derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, contenidos en los preceptos de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede consecuencialmente abrir la presente causa al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asumiendo que en la causa operó la citación de la parte querellada, quien viene actuando en el curso de la causa y opuso excepciones de mérito a los hechos discutidos, lo que ha dado origen a la presente decisión; considerándose con ello, realizada la contestación a la demanda; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo, se procede a partir de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a abrir la causa a pruebas conforme a los lapsos allí determinados, seguido de los informes correspondientes. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la parte demandada dio contestación a la demanda y que el periódo probatorio se iniciara una vez que conste autos la notificación de las partes de la presente decisión en el interdicto de obra nueva incoado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELÍAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, representados por el abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, contra el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. representado por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, todos plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
El Juez Provisorio

ABOG. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.


La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 07/06/2016, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO