REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN - CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE Nº 3.168.
PARTE DEMANDANTE: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, VALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI.
MOTIVO:NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I.
Narrativa
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de Julio de 2015, por la parte actora, ciudadana: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.460, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FLOR MERCEDES LOPEZ y DORYS CALDERON RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 49.643 y 53.053 respectivamente, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la nulidad el asiento registral del documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo de la venta hecha por el ciudadano: WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.888.
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa, construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, ubicada en el sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche Estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con calle Barrio Nuevo; SUR: con casa que es o fue de María Álvarez; ESTE: con casa que es o fue de Mariano Rodríguez; y OESTE: con casa de Emilio Cussano, según se evidencia de título supletorio debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del mismo año.
Que para su sorpresa en el mes de abril de 2015, se consigue con que su inmueble es objeto de un contrato de compromiso de compra-venta y que en dicho contrato aparecen como supuestos propietarios los demandados de autos, identificándolos en dicho contrato como el promitente vendedor y como el promitente comprador la Entidad Mercantil Caribana Hotel, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1-A, de fecha 16 de enero de 1997, representada por su presidente, ciudadano ROMULO MUSELLA COZZOLINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.207, según se evidencia del contrato debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2015, anotada bajo el Nº 38, tomo 12, folios 195 al 205 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
Que en dicho contrato, el promitente vendedor se atribuye la propiedad de sus bienhechurías y las de su padre WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, porque supuestamente lo heredó de su difunto padre WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva, en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
Que al revisar el documento de propiedad del difunto WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, antes identificado, se consigue con que dicho documento que supuestamente le acredita a él la propiedad del inmueble de su propiedad, y el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en San Juan de los Cayos, en fecha 21 de abril de 1995, siendo totalmente irreal, inexistente, ya que para esa fecha, el propietario del inmueble ya había fallecido, pues fallece el 18 de junio de 1987 y el documento fue autenticado el 21 de abril de 1995 y
posteriormente fue registrado el 27 de marzo de 2012.
Que es evidente que este documento de compra venta es inexistente por no cumplir con una de las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, para su existencia como lo es el consentimiento de las partes, fundamentando su pretensión en los artículos 1133, 1141, 1142, 1161, 1346 del Código Civil y artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Julio de 2015, se emplazó a los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, VALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para que dieran contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 14 de Agosto de 2015, los ciudadanosELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, titulares de las cédulas de identidad Números 7.017.257, 18.343.711 y 16.273.115, respectivamente, a través de Apoderados Judiciales, abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y ALVARO JOSÉ YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.364 y 48.774 respectivamente, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 140 ejusdem, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto la actora fundamenta su pretensión en una premisa errada, siendo la premisa errada, que la parte actora alega en su escrito libelar que es la propietaria de unas bienhechurías construidas por ella, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, situadas en el sector centro, Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche Estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con calle Barrio Nuevo; SUR: con casa que es o fue de María Álvarez; ESTE: con casa que es o fue de Mariano Rodríguez; y OESTE: con casa de Emilio Cussano, según se evidencia de título supletorio debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del mismo año.
Señala que nada es más alejado de la verdad, que dichas bienhechurías no le pertenecen a dicha ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, sino que esas bienhechurías fueron adquiridas en compra por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 y padre del causante de sus poderdantes, ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 3.023.888.
Señala además, que la actora alega que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas junto a otras que pertenecieron a su difunto padre WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 30 de octubre de 1.978, bajo el Nº 26, folios 64 al 67, cuarto trimestre del año 1.978.
Que las afirmaciones de la actora son falsas, en cuanto a que ella construyó bienhechurías al lado de las bienhechurías de su difunto padre, por cuanto no existen dos bienhechurías construidas sobre el mismo lote de terreno, ni unas bienhechurías al lado de otras, que el lote de terreno es uno solo de MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.470 M2), según cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y las bienhechurías construidas por la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS en realidad son las mismas e idénticas a las que fueron adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, folios 64 al 67, cuatro trimestre del año 1978.
Que de ser ciertas las afirmaciones de la parte actora, deberían existir dos tipos de bienhechurías, construidas una al lado de la otra, y en el área de terreno sobre el cual estarían construidas dichas bienhechurías debería sumar aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.331,40 MTS2), es decir la suma de 1470 Mts2 más 861,40 Mts2.
Que igualmente se puede observar que los linderos de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano WLADIRMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, causante del padre de sus
mandantes, ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, son los mismos linderos de las bienhechurías que supuestamente construyó la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS.
Que los linderos de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, son: NORTE: En treinta y ocho metros que es su frente con calle barrio nuevo. SUR: partiendo del lindero Oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros, con casa que es o fue de María Álvarez y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros y en ángulo recto hacia el este en dieciocho metros con casa que es o fue de J. Cohen. ESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros con casa que es o fue de Mariano Ramírez. OESTE: En veinticinco metros con casa que es o fue de Emilio Cussano; y los linderos de las bienhechurías construidas por la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, son: NORTE: que es su frente con Calle Barrio Nuevo. SUR: Con casa que es o fue de María Álvarez. ESTE: con casa que es o fue de Mariano Ramírez y OESTE: con casa que es o fue de Emilio Cussano.
Igualmente alegan los demandados, que ¿cómo se puede entender que las dos bienhechurías supuestamente estén construidas sobre dos lotes de terrenos diferentes, pero ambos tengan los mismos linderos?, indican que la explicación es que no existen dos lotes de terrenos, sino que las supuestas y negadas bienhechurías de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS no existen, sino que son las mismas que adquirió el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH.
Que la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, no construyó las bienhechurías descritas por ella en el titulo supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 35, folios 209, tomo 12 del Protocolo de transcripción del 2012, sino que su afirmación es falsa de toda falsedad.
Que la parte actora no dice la descripción del inmueble en el libelo de la demanda, de sus supuestas bienhechurías, sino que se limita a describirlas como una casa, a menos que su intención fuera que no se visualizara de manera rápida y fácil la identidad de las bienhechurías supuestamente construidas por ella y la de sus poderdantes, que originalmente pertenecieron al ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, que dichas bienhechurías descritas por la actora en el libelo no se corresponden con las supuestas y negadas bienhechurías descritas en el título supletorio y que la misma le mintió al Tribunal de Municipio que evacuó el título supletorio, como también mintieron los falsos testigos que ella promovió, pues el ciudadano: JUAN RAFAEL LÓPEZ, cedulado 2.784.160, es tío de la Abogada FLOR MERCEDES LÓPEZ, abogada que patrocina a la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS en el presente proceso Judicial y la patrocinó en la evacuación del título supletorio y el ciudadano ANTERO PEREIRA DA SILVA, cedulado 24.788.503 es la pareja y padre de las hijas de la referida abogada FLOR MERCEDES LÓPEZ, vale decir que son testigos falsos, que asistieron a declarar ante un Tribunal de la República para ayudar a la abogada Flor Mercedes López en su trabajo, por tener interés en las resultas del título supletorio, testigos que declararon sin que existiera el debido control de la prueba, es decir sin que nadie los repreguntara.
Que es falso que la actora tenga más de veinte años poseyendo las bienhechurías supuestamente construidas por ella “una casa”, pero que en realidad adquirió en compra el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, ya que dicha ciudadana vivió durante toda su vida en otra dirección. Igualmente adujo que la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS era socia del causante de sus poderdantes, ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, en una sociedad mercantil dedicada a la producción de hielo; empresa que funciona en las bienhechurías adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, y una vez fallecido el ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS quedó sola en la administración de la empresa, administración de la cual por cierto nunca ha rendido cuentas, siendo esa la única razón por la cual la demandante ha estado asistiendo a esas instalaciones de manera permanente.
Que la actora fundamenta su pretensión en una supuesta propiedad de bienhechurías, propiedad que no tiene. De allí que en el escrito libelar no se determina que la parte actora haya demandado la nulidad del acto jurídico de la venta que le hizo el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, sino que lo que ella demanda, es la nulidad del asiento registral de ese acto jurídico y lo no pedido por la parte actora, en su libelo de demanda no puede ser concedido por el órgano jurisdiccional sin incurrir este en el vicio de ultrapetita.
Que la parte demandante viola el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al pretender hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, siendo que nadie puede crearse derechos a su favor y menos aún apoderarse indebidamente de las cosas ajenas.Niegan, rechazan y contradicen, que es procedente en derecho, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado, por lo que rechaza y contradice todos los petitorios contenidos en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, salvo su apreciación en la definitiva. Ambas partes presentaron Escritos de Informes.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
EN PRIMER TÉRMINO: pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Alega la representación judicial de los demandados de autos, ampliamente identificados, que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 140 ejusdem, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en el presente juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto la actora fundamenta su pretensión en una premisa errada, siendo la premisa errada, que la parte actora alega en su escrito libelar que es la propietaria de unas bienhechurías construidas por ella, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, situadas en el sector centro, Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche Estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (861,40 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con calle Barrio Nuevo; SUR: con casa que es o fue de María Álvarez; ESTE: con casa que es o fue de Mariano Rodríguez; y OESTE: con casa de Emilio Cussano, según se evidencia de título supletorio debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del mismo año.
Señala que nada es más alejado de la verdad, que dichas bienhechurías no le pertenecen a dicha ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, sino que esas bienhechurías fueron adquiridas en compra por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 y padre del causante de sus poderdantes, ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 3.023.888.
Señala además, que la actora alega que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas junto a otras que pertenecieron a su difunto padre WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 30 de octubre de 1.978, bajo el Nº 26, folios 64 al 67, cuarto trimestre del año 1.978.
Que las afirmaciones de la actora son falsas, en cuanto a que ella construyó bienhechurías al lado de las bienhechurías de su difunto padre, por cuanto no existen dos bienhechurías construidas sobre el mismo lote de terreno, ni unas bienhechurías al lado de otras, que el lote de terreno es uno solo de MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.470 M2), según cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y las bienhechurías construidas por la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS en realidad son las mismas e idénticas a las que fueron adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Silva del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, folios 64 al 67, cuarto trimestre del año 1978.
Que de ser ciertas las afirmaciones de la parte actora, deberían existir dos tipos de bienhechurías, construidas una al lado de la otra, y en el área de terreno sobre el cual estarían construidas dichas bienhechurías debería sumar aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.331,40 MTS2), es decir la suma de 1470 Mts2 más 861,40 Mts2.
Que igualmente se puede observar que los linderos de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, causante del padre de sus mandantes, ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, son los mismos linderos de las bienhechurías que supuestamente construyó la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS.
Que los linderos de las bienhechurías adquiridas por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, son: NORTE: En treinta y ocho metros que es su frente con calle barrio nuevo. SUR: partiendo del lindero Oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros, con casa que es o fue de María Álvarez y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros y en ángulo recto hacia el este en dieciocho metros con casa que es o fue de J. Cohen. ESTE: En dieciocho metros con
cuarenta centímetros con casa que es o fue de Mariano Ramírez. OESTE: En veinticinco metros con casa que es o fue de Emilio Cussano; y los linderos de las bienhechurías construidas por la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, son: NORTE: que es su frente con Calle Barrio Nuevo. SUR: Con casa que es o fue de María Álvarez. ESTE: con casa que es o fue de Mariano Ramírez y OESTE: con casa que es o fue de Emilio Cussano, alegan los demandados que ¿cómo se puede entender que las dos bienhechurías supuestamente estén construidas sobre dos lotes de terrenos diferentes, pero ambos tengan los mismos linderos?, indican que la explicación es que no existen dos lotes de terrenos, sino que las supuestas y negadas bienhechurías de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS no existen, sino que son las mismas que adquirió el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH.
Que la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS no construyó las bienhechurías descritas por ella en el titulo supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 35, folios 209, tomo 12 del Protocolo de transcripción del 2012, sino que su afirmación es falsa de toda falsedad, por lo que carece de legitimación activa para atender el presente juicio.
A este respecto, el Tribunal observa que, con relación a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, para pedir la nulidad del asiento registral, alegada por la representación judicial de los ciudadanosELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, por no tener la propiedad de las bienhechurías que alega son de su propiedad, el Tribunal observa que los terceros no participantes en el contrato de venta pueden pedir su nulidad, siempre que demuestren su interés legítimo y actual, interés que deberá probar la parte demandante en la secuela del proceso.
Para el autor, Eloy Maduro Luyando quien, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho civil III, página 596, expresa: “La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil)”.
En la página 595 de la obra citada, el Dr. Luyando señala: “Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: a) Las partes contratantes…OMISSIS…b) Los causahabientes de los contratantes…OMISSIS…c) Los terceros, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1.- Que tengan interés legítimo en la declaración 2.- Que ese interés sea actual…”
El requisito del interés legítimo y actual del demandante está previsto y exigido en el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino RolandArazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr
mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.
Igualmente el Artículo 361 ejusdem prevé: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, este Juzgador destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. En el caso de autos, la demandante, si bien solicita al Tribunal se declare la nulidad el asiento registral del documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo de la venta hecha por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.888, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa, construida en na parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, ubicada en el sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche Estado Falcón, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (861,40 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con calle Barrio Nuevo; SUR: con casa que es o fue de María Álvarez; ESTE:con casa que es o fue de Mariano Rodríguez; y OESTE: con casa de Emilio Cussano, según se evidencia de título supletorio debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del mismo año.
Indicando además que en el mes de abril de 2015, se consigue con que su inmueble es objeto de un contrato de compromiso de compra-venta y que en dicho contrato aparecen como supuestos propietarios los demandados de autos, identificándolos en dicho contrato como el promitente vendedor y como el promitente comprador la Entidad Mercantil Caribana Hotel, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1-A, de fecha 16 de enero de 1997, representada por su presidente, ciudadano ROMULO MUSELLA COZZOLINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.207, según se evidencia del contrato debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2015, anotada bajo el Nº 38, tomo 12, folios 195 al 205 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
Observa quien aquí suscribe, que durante la secuela del proceso la parte actora no aporta ningún elemento de prueba que permita comprobar de manera clara y contundente, sin ningún género de dudas, primero, que las bienhechurías que a su decir fueron construidas por ellas, son distintas a las existentes en el lote de terreno y bienhechurías que por medio del presente juicio se pide su nulidad de asiento registral, segundo que existen dos terrenos y bienhechurías distintas, una al lado de la otra y
tercero, no demostró ni explicó al Tribunal, el porqué de la identidad de ubicación y linderos de las bienhechurías que se dice son de su propiedad y las bienhechurías sobre las que demanda la nulidad del asiento registral, por cuanto al utilizar la simple lógica, si sus bienhechurías se encuentran al lado de las bienhechurías que pertenecían al ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, en alguno de los linderos de las bienhechurías que a su decir fueron por ella construidas, colindaría con el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, considera entonces, quien aquí decide, que habiendo sido alegada la identidad entre el inmueble propiedad de la demandante con el inmueble vendido por los demandados, correspondía ala demandante promover los medios de prueba necesarios tendientes a probar la identidad de los mismos, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de manera de probar su interés actual y legítimo al momento de presentar la demanda.
De una operación matemática elemental se determina que, sí la demandante alega que la porción de terreno de su propiedad es de 861,40 Mts 2 y el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de nulidad de asiento registral, según cédula catastral emitida por la Dirección de catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón es de MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.470 M2), el área de terreno sobre el cual estarían construidas dichas bienhechurías debería sumar aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.331,40 MTS2), es decir la suma de 1470 Mts 2 más 861,40 Mts 2, lo cual, entiende este juzgador, debe resultar muy fácil determinarlo con una prueba de experticia que, mediante un levantamiento topográfico determine si existen dos terrenos, uno contiguo al otro, si son bienhechurías diferentes y cuál es la extensión real del inmueble.
Igualmente debe resultar sencillo determinar sí los linderos del inmueble propiedad de la demandante, para el momento de presentar la demandada, se correspondían con los linderos descritos en el título de propiedad presentado como anexo a la demanda.
Ahora bien, la parte demandante no hizo uso del derecho probatorio que el sistema legal de pruebas venezolano le permite para probar sus alegatos, ya que las pruebas por ella promovidas, consistentes todas de documentales, están dirigidas a probar las tradiciones del inmueble ofrecido en venta por los demandados. De manera que al no estar demostrado en el presente proceso que los demandados hubiesen ofrecido en venta un inmueble propiedad de la demandante, dicha ciudadana no ha demostrado su interés al momento de demandar, para solicitar la nulidad del asiento registral del documento registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo de la venta hecha por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.888. Así se decide.
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado del Tribunal. Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág.489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relació n procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
En base a lo anteriormente expuesto y una vez detectada la falta de cualidad activa de la actora en el presente proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos invocados por la misma, por cuanto en el presente caso se aplicó las normas previstas en los artículos 16 y 361 eiusdem, referidos a la cualidad para actuar en el proceso, concluyendo que la actora no la poseía, pues al no demostrar sus propios alegatos, se tornó ineficaz su pretensión en el presente proceso sobre nulidad de asiento registral.
EN SEGUNDO TERMINO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta: Antes de pronunciarse al fondo de la reconvención, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre el valor de la cuantía de la Reconvención efectuada en el presente juicio, la cual fue estimada por la parte demandada reconviniente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); cuantía que fue rechazada por la parte demandante reconvenida “por ser impropia y exagerada”.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste en dinero, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en su sentencia definitiva…”
Habiendo la parte demandada reconviniente, estimado el valor de la cuantía de la demanda de reconvención en treinta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) no bastaba que la parte demandante reconvenida, la rechazara por “impropia y exagerada”, sino que tenía la carga de esgrimir los elementos necesarios para determinar por qué dicha estimación era “impropia y exagerada”.
En tal sentido, la parte demandante reconvenida, estaba obligada a señalar cuál era, según su criterio, el valor de la cuantía de la presente demandada, señalando los argumentos de hecho y de derecho para tal determinación. Al no haber la parte demandada señalado el monto de la cuantía de la presente reconvención, la cuantía de la presente reconvención, es el estimado por la parte demandada reconviniente, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Así se decide.
En la presente causa, los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, titulares de las cédulas de identidad Números 7.017.257, 18.343.711 y 16.273.115, respectivamente, a través de Apoderados Judiciales, abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y ALVARO JOSÉ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 66.364 y 48.774, respectivamente, parte demandada reconviniente, demanda a la ciudadana: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.460, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FLOR MERCEDES LOPEZ y DORYS CALDERON RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 49.643 y 53.053, respectivamente, pretendiendo con su demanda de reconvención la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de Julio de 2.012, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de Noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del 2012.
Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia. Así la parte demandada reconviniente aduce en su escrito de reconvención lo siguiente:
“…: La parte demandada reconviniente, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, alegando que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, folios 66 al 67, protocolo 1º, que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064, era propietario del inmueble constituido por una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta para fabricar hielo con todas sus instalaciones y accesorios en el interior de los mismos, ubicado en el perímetro urbano de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Calle Barrio Nuevo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y ocho metros que es su frente con calle barrio nuevo. SUR: partiendo del lindero Oeste y siguiendo una línea recta hacia el este en veinte metros, con casa que es o fue de María Álvarez y de allí partiendo hacia el norte, en seis metros con sesenta centímetros y en ángulo recto hacia el este en dieciocho metros con casa que es o fue de J. Cohen. ESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros con casa que es o fue de Mariano Ramírez. OESTE: En veinticinco metros con casa que es o fue de Emilio Cussano; bienhechurías enclavadas en terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Que posteriormente el causante de sus poderdantes, ciudadano: WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, demolió uno de los galpones ubicado en el lindero Este del lote de terreno y en su lugar edificó una vivienda, de manera que en el lote de terreno existen dos casas y un galpón. Según la cédula catastral del lote de terreno, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el lote de terreno sobre el cual están construidas las antes descritas bienhechurías de sus poderdantes tiene un área de MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.470 M2).
Que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH le cedió al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, titular de la cédula de identidad Nº 3.023.888, las antes descritas bienhechurías según consta de documento Protocolizado en fecha 27 de Marzo de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que el ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, fue el cónyuge de la codemandada, ciudadana ELENA BROBSKI DE RUMANZEW y el padre de los co-demandados WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW BROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW BROBSKI.
Que en fecha 22 de Julio de 2013 falleció el ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, según consta de acta de defunción Nº 1.080, emitida por el Registro Civil de Naguanagua, Estado Carabobo, razón por la cual actuando de buena fe y en virtud de ser sus poderdantes los legítimos herederos de dicho ciudadano, suscribieron el contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil HOTEL CARIBANA C.A., el cual tiene por objeto las bienhechurías de su propiedad antes descritas. Que sorpresivamente sus mandantes fueron informados por el ciudadano ROMULO MUSELLA CAZZOLINO, que la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS se había presentado en las instalaciones del Hotel Caribana C.A., y le había dicho que las bienhechurías que su representada pensaba comprar eran de su propiedad, por cuanto ella había procedido a evacuar y registrar un título supletorio a su nombre y que los había demandado por nulidad de asiento registral de la venta que el ciudadano WladimirRumanzewRustanovich le había efectuado a su causante, el ciudadano WaldemarRumanzewCzubiuska, efectivamente, la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios demando a sus poderdantes, por nulidad de asiento registral, sin tener cualidad e interés para intentar dicha demanda, ya que no tiene la propiedad que alega tener.
Que al acudir al Tribunal, sus poderdantes se enteraron que la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios, procedió a registrar en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2012, un título supletorio de unas bienhechurías que ella alega de su propiedad, pero que en realidad son propiedad de sus poderdantes.
Que las bienhechurías declaradas por la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios, como supuestamente construidas por ella son las siguientes: Una casa construida en paredes de bloques de cemento, instalaciones eléctricas, sistema de tubería y desagües para aguas blancas, servidas y negras, puertas de maderas con protectores, ventanas de bloques de dibujo, techo de asbesto, pisos de cemento, cerca de bloques distribuida de la manera siguiente: cuatro habitaciones, baño, comedor, un galpón pequeño un garaje y
una cava, construidas en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 M2) 36,5 de fondo por 23,60 de frente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente con Calle Barrio Nuevo. SUR: Con casa que es o fue de María Álvarez. ESTE: con casa que es o fue de Mariano Ramírez y OESTE: con casa que es o fue de Emilio Cussano.
Que causó sorpresa en sus poderdantes al enterarse de la existencia del mencionado título supletorio, evacuado a favor de la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios, por cuanto dichas bienhechurías son las mismas bienhechurías adquiridas por el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich ; y que éste le había cedido a al causante de sus poderdantes, el ciudadano Waldemar Rumanzew Czubiuska. Que evidentemente están ante una grosera y fraudulenta pretensión de la ciudadana Natalia Rumancen de Barrios de apropiarse indebidamente de unas bienhechurías que no le pertenecen, al pretender hacer valer como suyas, unas bienhechurías que les pertenece a sus poderdantes, fundamentando su acción en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandante reconvenida en fecha 19 de Octubre de 2015, da contestación a la reconvención planteada, negando rechazando y contradiciendo, expresamente, terminantemente y categóricamente que el fallecido Waldemar Rumanzew Czubiska haya demolido uno de los galpones que supuestamente estaba construido en el terreno donde su poderdante tiene construidas sus bienhechurías y mucho menos que haya edificado otra vivienda, ya que siempre ha existido esa casa y el galpón.
Negaron, rechazaron y contradijeron, expresamente, terminantemente y categóricamente que el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich, quien en vida fue padre de su mandante, haya cedido (vendido) al fallecido ciudadano Waldemar Rumanzew Czubiska, las bienhechurías que según consta en documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2012, por cuanto al momento de hacer la supuesta venta de las bienhechurías en cuestión el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich tenía ocho años de haber fallecido, el documento de la supuesta venta fue autenticado en fecha 21 de abril de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Distrito acosta del Estado Falcón, en San Juan de los Cayos, y el ciudadano Wladimir Rumanzew Rustanovich fallece el 18 de Junio de 1987 y posteriormente dejan transcurrir 18 años de esa inexistente venta, para realizar su registro en fecha 27 de marzo de 2012 y no incluye este inmueble en la declaración sucesoral Nº 1590021185, de fecha 18 de marzo de 2015.
Negaron, rechazaron y contradijeron, expresamente, terminantemente y categóricamente que los demandados reconvinientes, sean los legítimos herederos de las bienhechurías en cuestión, que el documento que los acredita como legítimos herederos esta desprovisto de uno de sus elementos esenciales para su existencia y validez, como lo es la ausencia de consentimiento de una de las partes y esto origina la inexistencia de ese contrato, que le atribuye tal propiedad.
Negaron, rechazaron y contradijeron, expresamente, terminantemente y categóricamente que su poderdante no tenga cualidad e interés para presentar la presente demanda, la cualidad e interés le sobreviene de la documentación presentada con el libelo de la demanda donde se demuestra que ella es poseedora y propietaria legitima de las bienhechurías. Impugnaron la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidentemente irreal y exagerada.
Vista los términos en que quedó trabada la litis anterior, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico,
llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.
En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada reconviniente promovió:
DOCUMENTALES:
- copia fotostática simple del acta de Defunción del ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBISKA, número 1080, emitida por el Registro Civil del Naguanagua Estado Carabobo, causante de sus poderdantes.
- Copia fotostática simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos WALDEMAR RUMANZEW CZUBISKA y ELENA DROBSKI, Nº 14, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
- Copia fotostática simple de los datos filiatorios del ciudadano WALDEMARRUMANZEW CZUBISKA, emitido por la Dirección Nacional de Identificación.
- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW BROBSKI, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW BROBSKI, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
- Original de cédula catastral sobre el lote de terreno de 1470 M2, sobre el cual están construidas las bienhechurías propiedad de sus poderdantes, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
- Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, folios 66 al 67, Protocolo Primero.
- Copia certificada del documento contentivo de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil SURTIDORA LA COSTA C.A.
A las presentes instrumentales se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,
DE LAS TESTIMONIALES:
WILMER LISANDRO ALVARADO, ANTONIO JOSÉ VALERO, THAIS DEL VALLE COROMOTO MARQUEZ UZCATEGUI, ANTONIO JOSÉ DIAZ JIMÉNEZ, les otorga pleno valor probatorio
DOMINGO EMILIO UBAN VILLALONGA. No compareció fue declarado desierto.
La Parte Demandante reconvenida, invocó y reprodujo el merito favorable de las siguientes documentales:
- Titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, folio 209, tomo 12 protocolo de transcripción del mismo año. El tribunal por tratarse del mismo instrumento sobre el cual se demanda su nulidad, no se le puede conferir pleno valor probatorio, sin analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.
- Cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, identificada con el código catastral 111501U-01041028000000, de fecha 08 de Agosto de 2015.
- Copia certificada del documento de compra venta, de fecha 1 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro de del Distrito Acosta del Estado Falcón, Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. A estas documentales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Acta de defunción del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064, suscrita por el prefecto del Municipio Urbano Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, Acta de Defunción de la ciudadana NINA CZUBIUSKADE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nº 3.023.787. Datos filiatorios de su mandante, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería yCopia certificada del contrato de compromiso de compra venta, autenticado ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 27/04/2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, folios 195 al 205. El tribunal no les confiere ningún valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la presente reconvención. Así se establece.
DE LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL TITULO SUPLETORIO:
Testimoniales de los ciudadanos JUAN RAFAEL LOPEZ y ANTERO PEREIRA DA SILVA, se desechan las testimoniales, por cuanto quedó demostrado que son testigos referenciales y su interés en las resultas del juicio.
DE LAS TESTIMONIALES:
EDUARD REINALDO QUEVEDO SARMIENTO. Se desecha la testimonial, por cuanto quedó demostrado que es testigo referencial y su interés en las resultas del juicio.
MARIA ALEXANDRA SANCHEZ NOGUERA. Se les otorga pleno valor probatorio.
JORGE LUIS CALDERA VALERO. No compareció y se declaró desierto.
JAIRO JOSÉ FERNANDEZ PACHECO. No compareció y se declaró desierto.
BOLIVIA JOSEFINA SARMIENTO DE QUEVEDO. Se desecha la testimonial, por cuanto quedó demostrado que es testigo referencial y su interés en las resultas del juicio.
BETTYS MARISOL SARMIENTO VENTURA. No compareció y se declaró desierto.
HECTOR GONZALO GARABAN. Se les otorga pleno valor probatorio.
GREGORY DEL VALLE CUAURO ROSS. Se les otorga pleno valor probatorio.
De todas las pruebas aportadas por las partes, tanto demandada reconviniente como demandante reconvenida, este Juzgador considera, hacer un breve recuento de los elementos probatorios que son indispensables para la resolución de la presente controversia, fundamentada en la Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral. Así pues, tenemos de las pruebas se evidencia Copia certificada del documento de compra venta, de fecha 1 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro de del Distrito Acosta del Estado Falcón, posteriormente registrado en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.1594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo de la venta hecha por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, titular de la cédula de identidad Nº 2.163.064 al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, titular de la cedula de identidad Nº
3.023.888; sobre el cual se levantó el título supletorio que da origen a la presente acción en contra de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, quien acude ante el
órgano competente, en este caso, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma circunscripción judicial y solicita se sirva oír las declaraciones de testigos para que esas actuaciones le sirvan de título suficiente que acrediten la propiedad de las bienhechurías,(título supletorio), el referido Tribunal declara a la solicitante como propietaria de una casa construida en paredes de bloques de cemento, instalaciones eléctricas sistema de tuberías y desagües para aguas blancas, servidas y negras, puertas de madera con protectores, ventanas de bloques de dibujo, techo de asbesto, piso de cemento, cerca con de bloques, distribuida de la manera siguiente: cuatro habitaciones, baño, comedor, un galpón pequeño un garaje y una cava, construidas dichas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicado en el sector centro, calle Barrio Nuevo de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, en fecha 30 de Julio del 2.012.
De las mismas pruebas, presentaron las partes, cedulas catastrales del referido inmueble, que como se observó en la valoración probatoria, presenta identidad de sus linderos, diferenciándose así en el área de terreno, asimismo se observa que la ubicación del inmueble es idéntica en ambos certificados, al igual, en los documentos de venta y posterior título supletorio. El tribunal para decidir observa, de todo el recorrido procedimental, se constata fehacientemente que estamos ante una disputa por unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, bienhechurías que adquirió el causante delos demandados reconvinientes, ciudadano: WALDEMAR RUMANZEW CZUBISKA por compra mediante documento autenticado, de su propietario WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, evidenciándose del acervo probatorio, a todas luces que las identificadas bienhechurías, no fueron realizadas por la demandante reconvenida, ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, como lo pretende hacer ver con el título supletorio levantado sobre las mismas, de tal manera que, dichas bienhechurías pertenecen a los demandados reconvinientes, en su carácter de herederos del causante, WALDEMAR RUMANZEW CZUBISKA, adquiridas mediante documento autenticado, posteriormente protocolizado. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante reconvenida en su contestación a la reconvención alega que dichas bienhechurías son de su propiedad por haberlas construido a sus únicas expensas y poseerlas por más de veinte años y que posteriormente procedió a elaborar un título supletorio, sobre las bienhechurías que constituye el inmueble tantas veces mencionado, siendo testigos de este acto los ciudadanos: JUAN RAFEL LÓPEZ y ANTERO PEREIRA DA SILVA. Así pues, este decidor observa, que si bien es cierto que la parte demandante reconvenida, presenta título supletorio debidamente registrado ante el órgano competente para tal formalidad, no es menos cierto que la ley, la doctrina e incluso la jurisprudencia señalan que en este tipo de documentos quedan a salvo los derechos de terceros, así lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en concreto era carga de la parte demandada evacuar los testigos que rindieron su declaración en la solicitud de título supletorio de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, para que así ratificarán lo allí declarado y así ser sometidos al control probatorio por la contraparte, ratificación esta que fue desechada por cuanto ambos testigos se contradicen en el interrogatorio y se evidencia que no tienen conocimiento directo sino referencial y que ambos tienen nexos con la Apoderada Judicial de la actora. En cuanto a los testigos promovidos, de los que realizaron sus respectivas deposiciones, depusieron sobre otros particulares distintos al contenido del Título Supletorio.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). De tal manera, mal puede este Tribunal conferirle algún mérito probatorio a los mencionados testigos evacuados en el proceso por la parte demandante reconvenida, acogiendo este Tribunal el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua
memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido título supletorio no es suficiente para probar derecho de propiedad sobre las identificadas bienhechurías. En consecuencia es forzoso declarar la procedencia de la reconvención propuesta. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, invocada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención incoada por los demandados reconvenidos, ciudadanosELENA DROBSKI DE RUMANZEW, VALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI Y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, contra la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Julio del 2012, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, folio 209, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha de hoy, 14-06-2016, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
La Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, CERTIFICA: que las copias que se insertan son fieles y exactas de sus originales. En Tucacas, 14 de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
Exp. N° 3.168
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