REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 10.735.752, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, de tránsito en Italia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MARQUEZ y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.049.550, V-2.893.927 y V-4.199.639, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.115, 9.055 y 9.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Yaracal, estado Falcón, originalmente constituida en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 948, folios 165 al 175, Tomo XIX; y en fecha 23 de mayo de 2000, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación de Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según documento anotado bajo el N°.19, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.931.350 y 7.076.643, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.044.983 y V-18.688.057, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 3189
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (sentencia interlocutoria)
I
Narrativa
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por los abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA MARIELA OSORIO MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, en la cual ejerce la acción de Nulidad de Asamblea, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA, representada por los ciudadanos RICARDO ARCIERO VALENTE o FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, para que la demandada convenga o en su defecto sean declarados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la Asamblea de Accionistas Extraordinarias de la Sociedad de Comercio “RAPIDMEX, compañía anónima”, de fechas 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón; el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A; 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A., son absolutamente NULAS, en consecuencia INEXISTENTES y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, por no llenar los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse validas, y por estar incursas en las violaciones señaladas en este libelo de demanda. SEGUNDO: Para que convenga en que como consecuencia de la nulidad de las asambleas de fechas: 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón; el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A; 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A., todas y cada una de las actuaciones que

aparecen como tomadas sobre los siete (7) puntos enunciados en la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2013, y supuestamente ratificados por la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 21 de abril de 2014, siendo ellos: 1) Modificación de la Junta Directiva. 2) Renovación y actualización del periodo de la Junta Directiva. 3) Nombramiento del Comisario. 4) Modificación del régimen de administración de la compañía y por consiguiente la modificación de las cláusulas NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA. 5) Modificación del régimen de Asamblea de la Compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA. 6) Aprobación de ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 7) Aumento de capital de la compañía y por consiguiente modificación de la cláusula QUINTA, así como la designación de nuevos directores, son absolutamente NULAS, en consecuencia INEXISTENTES y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza. TERCERO: El pago de las costas y costo del presente juicio.
Fundamentando la presente acción en el contenido de las Cláusulas QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA TERCERA literal m, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA y TRIGÉSIMA PRIMERA de la modificación total de las cláusulas del documento constitutivo y estatutario de la compañía original realizada en Asamblea de fecha 15 de marzo del año 2000, cuya acta fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo del año 2000, bajo el N°.19, tomo 5-A; y posteriormente modificada la cláusula QUINTA referida al capital social, en asamblea de fecha 3 de abril del año 2000, cuya acta fue registrada en la mencionada oficina de Registro mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 21, tomo 5-A; y modificadas las cláusulas NOVENA, DÉCIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA PRIMERA, en Asamblea de fecha 15 de febrero del año 2005, cuya acta fue registrada en la referida oficina de Registro Mercantil el 21 de marzo del año 2006, bajo el N°.50, tomo 5-A; todas las anteriores cláusulas vigentes para las fechas de la Primera Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, tomo 7-A. Segunda Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A, y Tercera Convocatoria: Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil competente el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A.
Igualmente fundamentaron su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 280, 281 y 284 del Código de Comercio; 1.346 del Código Civil.
En fecha 20 de Enero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, sobre lo siguiente: 1) Dos (2) Oficinas distinguidas con los números 14-A y 14-B, ubicadas en la Décima Cuarta Planta del Centro Comercial Torre Ejecutiva, ubicado en la Manzana “U” en la Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las Oficinas tienen los siguientes linderos, medidas y especificaciones: OFICINA 14-A: Tiene un área de construcción total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (152,50 Mts2) y consta de un (01) salón para oficina, dos (2) salas de baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento con capacidad para estacionar tres (3) vehículos bajo techo, identificados con la sigla 13-B y un porcentaje de condominio del 2,148637%. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Oficina 14-B; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre y Hall de ascensores. OFICINA 14-B Tiene un área de construcción total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (152,50 Mts2) y consta de un (01) salón para oficina, dos (2) salas de baño. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para estacionar dos (2) vehículos bajo techo, identificados con la sigla 14-B y un porcentaje de condominio del 2,0148637%. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Oficina 14-A; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre y Hall de ascensores. Las pre identificadas Oficinas 14-A y 14-B, pertenecen a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de ellas hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 60. 2) Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro.

PB-23, ubicado en el Nivel Planta Baja de la “TORRE MOVILNET”, identificada con el número cívico 121-115, la cual se encuentra ubicada con frente a la Avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El Local tiene características, área y linderos particulares como a continuación se detalla: LOCAL PB-23: Esta conformado por dos (2) niveles con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (125,94 M.2) discriminada así: SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,97M.2) aproximados de local propiamente dicho (planta baja), y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,97M.2) aproximados de mezzanina; consta en planta baja de un (1) salón, dos (2) salas de baño y la escalera que comunica con la mezzanina, y en la mezzanina consta de un (1) salón. LINDEROS: NOROESTE: En su planta baja con cuarto para la basura y en su mezzanina con fachada norte del edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: En su planta baja con el Local Comercial Nro. PB-24 y pasillo de circulación, y su mezzanina con mezzanina del Local Comercial Nro. PB-24; y SUROESTE: En su Planta Baja y mezzanina con el Local Comercial Nro. PB-22. Al Local Comercial PB-23, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y porcentaje de condominio de la siguiente manera: LOCAL PB-23: un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 144, ubicado en el Sótano uno (1) de estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 1,3276 % referido a los derechos y obligaciones de los bienes comunes del Conjunto Arquitectónico. El Local Comercial PB-23, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de él hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero de 2000, bajo el N° 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4.
3) Un (1) Local Comercial distinguido con el N° PB-155 ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, Segunda Etapa, situado en la Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal (ZIM) en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. El Local Comercial distinguido con el N° PB-155 tiene un área de cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (57,77 mts2) y sus linderos son: Norte: Local Comercial Nro. PB-156; Sur: Local Comercial Nro. PB-154; Este: Local Comercial Nro. PB-150; y Oeste: Pasillo de circulación que da con la fachada lateral derecha de la Segunda Etapa, y consta de un (1) salón y una sala de baño, le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 61, ubicado en el nivel Planta Baja de estacionamiento, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,46 % sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la Segunda Etapa y 0,24% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad de Centro Comercial Paseo las Industrias, todo conforme a lo estipulado en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 42, folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 23. El Local Comercial PB-155, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de él hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el N° 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20. 4) Una Porción de terreno (menor) integrante de un lote mayor identificado con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo; dicha porción menor tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto Nº 1, señalado en el plano topográfico que se anexó al documento de adquisición para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en línea recta sentido Oeste-Este hasta alcanzar el punto Nº 2 en Ciento Veintisiete metros (127 Mts.), con lote de terreno N° 19 que es o fue de Guillermo y Oscar A. Machado Zuloaga; ESTE: partiendo del punto Nº 2 en sentido Norte-Sur hasta alcanzar el punto Nº 3 en Ciento Ochenta y Nueve metros (189 Mts.) con terreno propiedad del vendedor, integrante del lote “D” antes citado; SUR: partiendo del punto Nº 3 en sentido Este-Oeste hasta alcanzar el punto Nº 4 en Ciento Sesenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (167,60 Mts.) con terrenos propiedad del vendedor integrante del lote “D” antes citado y OESTE: desde el punto Nº 4 con rumbo Sur-Norte hasta alcanzar el punto Nº 1 que fue el punto de partida de esta descripción de linderos y que es también lindero Oeste de terrenos que por este documento doy en venta, en línea quebrada definida por la Quebrada Las Llaves, con terrenos que son o fueron de la Sucesión

Lisandro González (Hacienda “La Enea”) y en medio Quebrada Las Llaves. La porción de terreno antes descrita, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de ella hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 32; los planos referidos agregados en la misma fecha al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 957 y 958 folios 1509. MEDIDA INNOMINADA consistente en PROHIBIR a los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, “REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social. MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social.
En fecha 15 de marzo de 2016, se agregó a los autos del presente expediente resultas de comisión (citación) procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito donde proponen a la ciudadana BELKIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.896.710.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juez provisorio, abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que se llevara a cabo el acto de juramento del VEEDOR JUDICIAL, lo cual se llevó a cabo en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2016, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante poder otorgado por la Sociedad de Comercio RAPIDMEX C.A., se dio por citada, e igualmente presentó escrito de OPOSICIÓN a las medidas cautelares decretadas, y lo hizo en los siguientes términos:
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición a la medida debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la citación de la parte demandada, lo cual implicaría que la presente oposición es extemporánea por prematura; sin embargo la misma se realiza en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y en estricta aplicación del principio in dubio pro defensa el cual expresamente invocan.
Que ya desde hace varios años se ha considerado que el ejercicio del derecho a la defensa que se haga de forma anticipada, es decir, antes de la apertura del lapso correspondiente, debe considerarse válido y eficaz por cuanto no se debe sacrificar la justicia por formalidades prescindibles o no indispensables, y porque además, no se puede castigar a una parte por ser excesivamente diligente de los recursos que concede la Ley.
Que tal como lo tiene decidido la Jurisprudencia Patria, el principio IN DUBIO PRO DEFENSA implica que no se puede considerar ANTICIPADO, ningún acto procesal que se efectúe antes del inicio del respectivo lapso, SI ESTE TIENE POR OBJETO EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE RANGO CONSTITUCIONAL, lo cual invocan a favor de la parte demandada.
Que quedando establecido que los presentes alegatos de oposición son tempestivos, procede a desarrollar sus argumentos así:
PRIMERO: NO EXISTE FUMUS BONI IURIS: Que la parte actora pretendió sustentar la pretensión de que son NULAS las asambleas de accionistas de la empresa RAPIDMEX C.A., en la CONDICIÓN del demandante de ser accionista de la empresa…! Nada más lejos de la realidad.
Que el demandante UNICAMENTE alega como FUMUS BONI IURIS la condición de presunto accionista que tendría el demandante en la empresa RAPIDMEX C.A.
SEGUNDO: NO EXISTE PERICULUM IN MORA: “Que la parte demandante lo alegó así: Así mismo, el presupuesto relativo al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones antes referidas, que generan la presente demanda de nulidad de Asambleas de accionistas, por cuanto los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX Compañía Anónima” de fechas 30 de septiembre de 2013, cuya acta

quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N°.45, tomo 7-A; 21 de abril de 2014, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, tomo 12-A., en la continuación y giro comercial de la sociedad, puedan tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones ilegales, los intereses particulares y sociales de su representado MICHELE GUERRA DE FRENZA, a quien en justicia se le tiene que reconocer su derecho a protegerse, idónea y oportunamente de cualesquiera maniobra de los actuales administradores de la sociedad en referencia para comprometer dolosamente el patrimonio social, incluso hacerlo desparecer, y además teniendo MICHELE GUERRA DE FRENZA el derecho legítimo a que se le garantice las resultas del presente juicio, lo que se suyo conlleva a la urgencia requerida por el legislador en materia mercantil. Y es con fundamento a los alegatos esgrimidos a lo largo del presente escrito y la prueba escrita que son documentos públicos, que SOLICITAMOS al tribunal:… omisis”
Que el Tribunal de la causa al decretar las medidas cautelares, estableció con respecto al periculum in mora, lo siguiente: “…En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas, tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de ratificación de solicitud de medidas, que dio origen a la presente acción de nulidad de asamblea de accionistas por cuanto los actuales administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones los intereses particulares y sociales del demandante encontrándose entonces cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem y artículo 1,099 del Código de Comercio.
Que a tal efecto de DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles:…omisis”
Que de la transcripción textual del párrafo anterior, se evidencia que el juzgador considera que “los actuales administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA, puedan tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones los intereses particulares y sociales del demandante”, y a esa convicción llega, SIN SEÑALAR CUAL O CUALES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS que le permiten llegar a tan grave conclusión. En efecto se limito a señalar el juez, que lo que él considera el peligro de infructuosidad del fallo, es decir, el supuesto peligro de que los administradores puedan tomar decisiones que pongan en peligro el activo social, lo considera “demostrado” con el libelo así como con el escrito de ratificación de medidas cautelares, de lo cual se evidencia que NO ANALIZÓ NI MENCIONÓ EN SU DECISIÓN NINGUN MEDIO PROBATORIO que le permitiera llegar a la conclusión que determinó en su inmotivado criterio el decreto de las medidas cautelares.
Que tal decisión es, en consecuencia, radical y absolutamente inmotivada, pues no establece cuales medios probatorios consideró, analizó y valoró para determinar que los administradores pueden tomar decisiones que pongan en peligro el activo social de RAPIDMEX C.A.
Que el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que en el caso de autos, el juez no indica hechos concretos que lo lleven a la convicción de que, si la sentencia declara efectivamente nulas las asambleas, dicha decisión seria inejecutable, lo que hace que la sentencia sea radicalmente inmotivada y por tanto NULA, a tenor de lo dispuesto por el artículo 243. 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir ni haberse alegado ni probado el periculum in mora, las medidas decretadas deben ser revocadas.
TERCERO: EL PERICULUM IN DAMNI NI SIQUIERA FUE MENCIONADO: Que para el supuesto negado que se considere que la expresión utilizada en el decreto de las medidas cautelares, en cuanto a que “los actuales administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX COMPAÑÍA ANONIMA pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones los intereses particulares y sociales del demandante”, si se considera-repetimos- que dicha frase constituye la motivación del

periculum in mora, expresamente alegaron que se estaría dando cumplimiento a UNO SOLO de los TRES (3) requisitos concurrentemente exigidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares INNOMINADAS.
Que asumen que la ciudadana Jueza consideró demostrado que existe peligro de que se le ocasionen daños a la parte demandante por algún tipo de actuación de los directores de la empresa, ello constituiría única y exclusivamente el requisito doctrinalmente conocido como periculum in mora, pero al leer el resto del fallo se evidencia que, ni la parte alegó, ni el juez resolvió ABSOLUTAMENTE NADA SOBRE EL PERICULUM IN DAMNI.
Que en el presente caso se decretaron dos (2) medidas cautelares innominadas en los siguientes términos: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del CPC, se decreta medida innominada consistente en prohibir a los administradores de la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., realizar toda clase de actos de disposición para que así su actuación se limite a ejecutar un únicamente actos de administración que comporta en la gestión ordinaria del negocio social, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del CPC, se decreta medida innominada consistente en la designación de un Veedor judicial que vigile la actuación de los administradores de RAPIDMEX C.A., en el sentido de no realizar actos de disposición para que así sus actuaciones se limiten a ejecutar únicamente actos de simple administración por comporten la gestión ordinaria del negocio social, concediendo un lapso de cuatro días de despacho para que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, quien previa aceptación asumirá el cargo en su persona recaído…omissis”.
Que el juzgador cita el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que efectivamente consagra las medidas cautelares innominadas, pero ni siquiera menciona el requisito de procedencia allí consagrado, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que las medidas cautelares innominadas, así decretadas, son radicalmente nulas por inmotivación absoluta y así pidió sea declarado.
Que el juzgador no plasmó con sus propias palabras, ningún elemento de hecho, ni ningún argumento de derecho, en los cuales sustente su decisión en torno al requisito del PERICULUM IN DAMNI, con lo cual incurrió en motivación absoluta del fallo.
Que el juzgador NO MOTIVO, el periculum in damni para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión dictada y así pidió sea declarado.
En fecha 02 de mayo de 2016, se acordó tener a los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.536 y 149.889, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio RAPIDMEX C.A.
II
Motiva
En la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición alegada, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Considera necesario quien aquí juzga señalar que, del análisis sobre el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad que tienen los jueces de decretar medidas cautelares, ya que estas pueden ser acordadas sin importar el estado y grado en el que se encuentre la causa, e incluso ejecutarlas. Esta facultad puede radicar solamente en ordenarle al juez de primera instancia el decreto de las mismas, y pasar los autos al Tribunal de primer grado a los fines de tal decreto y, para la tramitación de la oposición que a bien tenga hacer la parte demandada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada cualquier duda acerca de ello (Vid Sentencia Nº 188 de la Sala de Casación Civil. EXp. 10-646 del 12 de mayo de 2011).
Por otra parte, resulta de reiterada y pacifica doctrina el que la actuación de la parte demandada que se opone a la medida decretada resulta libre de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Ibidem; no estando limitada a causal alguna, pudiendo ejercitarse cualquier medio de defensa que se crea conveniente. No obstante ello, no significa que se le exime al opositor a la medida, de probar lo que debe probar, estando obligada sus actuaciones no solo a traer a los autos argumentos, sino también pruebas destinadas a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez de mérito que decreto u ordeno el decreto de la medida cautelar innominada, y con ello el incumplimiento de los

requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares acordadas, cuya existencia concurrente determino el Juez Temporal que estaba conociendo la causa.
Como última consideración general, debe puntualizarse que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 03-02-2016, en la cual previa las siguientes consideraciones:
“…En atención a lo solicitado, considera esta Juzgadora, que las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. (omissis)…” (resaltado nuestro).
Por lo que en virtud de lo cual, vistas estas y otras consideraciones explanadas en el mencionado auto de admisión de la demanda y del decreto de medidas contenidas en el cuaderno separado de medidas, entre estas se decretó y otorgó la medida cautelar innominada, expresamente señalada en su oposición, referida al nombramiento de Veedor Judicial, por resultar congruente la procedencia de la cautelar solicitada, pues tal y como lo señaló el demandante en su libelo (folio 21) ..” 4.- Que a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde MEDIDA INNOMINADA mediante la cual SE NOMBRE un VEEDOR que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, compañía Anónima, en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN” para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, fijando en consecuencia, el Tribunal las atribuciones del VEEDOR…”, considerando quien aquí juzga, haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al decretar las medidas cuya oposición hace la parte demandada.
III
Dispositiva
Así las cosas, en cuanto al señalamiento de la oponente sobre la inmotivación absoluta al decretar las medidas, por considerar que no se justificó el periculum in damni, considera quien aquí juzga que la oponente no probó nada que desvirtuara el nombramiento de veedor judicial, ha quedado demostrado que no existe variación alguna de los elementos que fueron considerados para el otorgamiento no solo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino también de la medida innominada de nombramiento de veedor judicial cuya oposición presenta la apoderada de la demandada, considerando quien aquí juzga que las mismas deben mantenerse pues no han variado las condiciones o circunstancias que permitieron su decreto, y siendo que las cautelares como providencia dan vida a una relación continuativa, construida según las exigencias del caso particular, en el presente caso no puede considerarse ninguna variación de las circunstancias concretas capaz de revocar el nombramiento del veedor judicial, lo que hace, que las medidas preventivas decretadas, así como la relativa al nombramiento de veedor judicial, se mantengan. Así, se declara.
En función de lo inmediato anteriormente advertido, indiscutiblemente que la carga que tenía la parte opositora era a través del empleo de argumentaciones sustentables, fácticas, y la promoción de los medios probatorios a que hubiere lugar, con el fin de desvirtuar la existencia concurrente de tales requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas e innominadas, constatados y declarados existentes, lo cual no logró demostrar.
En consecuencia, del examen y análisis de los alegatos en los que se pretenden soportar, no logró demostrar la opositora de las medidas cautelares decretadas, llámese nominada e innominada, los argumentos en que basa su defensa destructora de los requisitos de procedencia de las cautelares decretadas, resulta evidente la suficiente y basta motivación empleada en el decreto de la misma, es por lo que obliga a este operador de justicia a declarar SIN LUGAR la oposición presentada contra las medidas cautelares nominadas e innominada decretadas, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, sociedad de comercio RAPIDMEX, Compañía Anónima, a la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada de nombramiento de veedor judicial solicitadas por la parte demandante y decretadas por este Tribunal, contenidas en el Cuaderno de Medidas, el cual pertenece a la causa principal Nº 3189, donde se tramita la acción que por Nulidad de Actas de Asambleas intentada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, mediante apoderados judiciales, abogados JUAN PACHAS LITUMA, ELISA M. OSORIO y MARY L. ANDRADE contra la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A., todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se ratifican las medidas cautelares decretadas en la presente causa, en fecha 03-02-2016.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada oponente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los quince (15) días del mes de Junio del 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, 15-06-2016, siendo las 1:00 PM, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal


La Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, CERTIFICA: que las copias que se insertan son fieles y exactas de sus originales. En Tucacas, 15 de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ