JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 06 de Junio de 2016.
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: COOPERATIVA MERYMAR R.L, inscrita originalmente en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 32, folio 161 al 170, Protocolo 1°, tomo 36, el 22/11/2006, y después por cambio de domicilio en el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos, el 10 de junio de 2014, bajo el N°.8, folios 59 al 68, protocolo 1°, tomo 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-3.708.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
EXPEDIENTE N°. 3.204.
Vista la demanda presentada por el Abg. FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa MERYMAR RL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC), siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alega la representación judicial de la demandante, que en fecha 15 de mayo de 2012, que su representada firmó un contrato de servicios con la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo, por tres (3) meses, para encargarse: a) del mantenimiento del centro turístico “Ciudad Flamingo”, ubicada en la carretera Tucacas-Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza de este estado, y b) de la atención de los socios que concurren a sus instalaciones, todo a cambio de un pago que debía hacer CATRAUC. Que para cumplir tales funciones su representada contrató mujeres de limpieza y de cocina y ayudante de jardinería cuyos costos eran permanentes por pagos de salarios, cesta-ticket, horas extras y demás prestaciones las cuales aumentaban en la temporada de vacaciones por la afluencia de temporadistas asociados a CATRAUC.
Que en agosto de 2014, las partes firmaron un acta de culminación de servicio, pero CATRAUC, no pagó los créditos pendientes, y ante el insistente reclamo el 6 de octubre de 2014, pago solo la cantidad de Cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs.42.793,00), quedando pendiente los pagos de los salarios de los trabajadores desde mayo 2012, hasta agosto de 2014, es la cantidad de Bs.3.186.486,32, especificados así: seis lapsos de 4 meses cada uno y dos de dos meses cada uno. CATRAUC ha pagado la cantidad de Dos millones Doscientos Cincuenta y cuatro Mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.254.400,00), cantidad que corresponde a las entregas mensuales que hacía que pagar al personal, quedando un saldo pendiente de Novecientos treinta y seis mil ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.936.086,30). Igualmente solicitó otros costos salariales como Sobretiempo, Cesta Ticket, Bonificación de Fin de Año, Prestaciones Sociales y Beneficio de Cooperativa.
Fundamento su demanda en los artículos 1133,1137,1140 y 1159 del Código Civil; artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 140,142,143,190, 192, Ley de Alimentación de los Trabajadores artículo 2-4.
Por cuanto este Tribunal, del análisis del libelo de demanda presentada observa, que la misma, en su CAPITULO V, FUNDAMENTO JURIDICO, la parte actora textualmente expresa: “…Artículos 1133,1137,1140 y 1159 del Código Civil; artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 140,142,143,190, 192, Ley de Alimentación de los Trabajadores artículo 2-4…” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia, que se trata de una demanda laboral, y de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 2014-0014, de fecha 07/05/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…PRIMERO: Se suprime la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. ... ”
Evidenciándose así, que este Tribunal no es competente para conocer de la misma en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia. A tal efecto acuerda Declinar competencia a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro, estado Falcón. Y ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente acompañado de Oficio al Juzgado antes mencionado, una vez que transcurra el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
La Secretaria,


Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

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Asnaldo Gil/Asistente
Exp. 3.204